REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 9
Años 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-009437
SOLICITANTE: DORIS ISAMAR MORILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.254.510.
NINO Y/O ADOLESCENTE: (...), de (...) año de edad.
ABOGADO ASISTENTE: MARITZA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°).
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
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-I-
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por la ciudadana DORIS ISAMAR MORILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.254.510, actuando en nombre de su hijo (...), de (...) año de edad, en la cual solicita que se le declare como único y universal heredero del De Cujus OMAR ALBERTO CANELON.
Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil la presente solicitud y se acordó oír para el tercer (3er) día de despacho siguiente a los testigos que oportunamente presentare la solicitante.
Verificada la oportunidad para la comparecencia de los testigos presentados por la solicitante, se levantaron sendas Actas, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos ALEXANDER JOSE ZOA VALERA y GIOVANNI ANTONIO CANELON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.387.675 y V-14.679.410, respectivamente, quienes declararon sobre los particulares indicados por la solicitante en su escrito de solicitud.
-II-
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
La solicitante ciudadana DORIS ISAMAR MORILLO RODRIGUEZ, acompañó su solicitud de las siguientes pruebas documentales:
- Acta de defunción del De Cujus OMAR ALBERTO CANELON.
- Acta de nacimiento del niño (...).
A estas documentales públicas se le asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de los hechos alegados por la solicitante en relación al fallecimiento del ciudadano OMAR ALBERTO CANELON, con su hijo, (...), quien es el único y universal heredero del De Cujus antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ZOA VALERA y GIOVANNI ANTONIO CANELON, esta Sala de Juicio les concede valor de indicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones de las mismas, adminiculadas con las documentales ut supra valoradas, demuestran la condición de heredero del niño (...). Y ASI SE DECIDE.