REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
Definitiva de Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Solicitantes: REINALDO ENRIQUE AREVALO RAMOS y ZULEIBA COROMOTO BRITO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.563.684 y V-11.742.003, respectivamente.
NIÑO: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de Febrero de año 2008, por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE AREVALO RAMOS y ZULEIBA COROMOTO BRITO HERNANDEZ, debidamente asistidos de abogado, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal, por auto dictado en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado en fecha diez (10) de Octubre del año 2007, la ciudadana ZULEIBA COROMOTO BRITO HERNANDEZ, debidamente asistida de abogado, solicitó previa notificación de su cónyuge, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes que rige entre ellos, por cuanto había transcurrido más de un año sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Ordenada la notificación del ciudadano REINALDO ENRIQUE AREVALO RAMOS, mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad correspondiente, no compareció dicho ciudadano, ni por sí ni por medio de apoderado, de lo que esta Sala dejó constancia de ello en autos, y por lo que considera este Juzgado, que el mismo esta tácitamente acorde con la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.
En este estado, esta Juzgadora observa: consta del examen de autos, que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación alguna entre los cónyuges, en tal virtud procede la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes que une a los ciudadanos REINALDO ENRIQUE AREVALO RAMOS y ZULEIBA COROMOTO BRITO HERNANDEZ, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mientras que la CUSTODIA del mismo, será ejercida por la madre, ciudadana ZULEIBA COROMOTO BRITO HERNANDEZ.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500,oo), siendo el equivalente por la reconvención monetaria actual, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,oo), mensuales para la manutención de su hijo, igualmente contribuirá en la medida de las necesidades de su hijo, en caso de enfermedad, asistencia medica, medicamentos, odontólogo, psicólogo y en fin en cualquier otra eventualidad que pudiera surgir, así mismos, en el mes de diciembre y agosto contribuirá con un porcentaje de un veinte por ciento (20%), para así colaborar con las vacaciones y la temporada navideña.
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, en beneficio de su hijo, no teniendo el padre limitación para verlo, sacarlo, llevarlo a la guardería o colegio, y disfrutar vacaciones decembrinas, escolares, semana santa, carnaval, días feriados, de común acuerdo, salvo las limitaciones de la ley.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. Caracas, treinta y uno (31) de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. ADRIANA MIRELES.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde, y previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.
AP51-S-2006-003824
Luis Serrano