REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
Caracas, cuatro (4) de Julio de dos mil ocho.
198º y 149º
Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE COLINA de DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.370.877 y de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida de abogado, donde solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hijo antes mencionado, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 280, Tomo 2, correspondiente al año 1993, el error denunciado consiste en que asentaron en dicha acta de nacimiento, el primer apellido de la solicitante como: “COLINAS”, siendo lo correcto “COLINA”. Como prueba de lo alegado, la demandante acompañó a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento cuya rectificación es objeto, ficha de recién nacido emanada por el Servicio de Maternidad del Hospital General Dr. Domingo Luciani y copia de su cédula de identidad donde se evidencia correctamente el error denunciado. Probado como ha sido lo alegado, y por cuanto se evidencia que el error denunciado no amerita un tramite de rectificación ordinaria; esta Juez Unipersonal N° 10, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la rectificación del acta de nacimiento consignada, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, donde se lea el primer apellido de la solicitante como: “COLINAS”, debe decir “COLINA”, que es lo correcto, quedando así rectificada el acta consignada. Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y remítanse anexas a oficio a las autoridades del registro civil correspondientes, una vez se aporten los fotostatos respectivos.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-V-2007-021683
Luis Serrano.
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