REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-010775
Solicitantes: PEDRO RAMON ARROYO REVANALES y LISSETH KARINA PACHECO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.066.038 y V-12.398.994, respectivamente.-
Abogado Asistente: MIGUEL PEREZ MELLADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.662.-
Motivo: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 25/06/08, por los ciudadanos PEDRO RAMON ARROYO REVANALES y LISSETH KARINA PACHECO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.066.038 y V-12.398.994, respectivamente; debidamente asistidos por el Abg. MIGUEL PEREZ MELLADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.662, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 23/07/1998. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en la Cuarta Calle de Sabana de Blanco, Casa Nro. 41, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ENDERSON DAVID ARROYO PACHECO, de nueve (09) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, a partir del 03/2001, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
Por diligencia de fecha 11/07/08, la Fiscal 108° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, emitió opinión favorable respecto de la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos PEDRO RAMON ARROYO REVANALES y LISSETH KARINA PACHECO URDANETA, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos PEDRO RAMON ARROYO REVANALES y LISSETH KARINA PACHECO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.066.038 y V-12.398.994, respectivamente, contraído en fecha 23/07/1998, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 75, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1998, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, , de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DR/LC/YCEBERG.-
|