Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-018715.
ACTORA: LUIS ALBERTO RICO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.283.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogados ERNESTO FERRO URBINA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.510 y 39.163, respectivamente
DEMANDADA: ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.030.807.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ALEJANDRA RICO CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Quinta (05°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑA: XXX.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
El presente procedimiento se inicia en fecha 23 de octubre de 2007, mediante escrito de solicitud de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO RICO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.283, quien actuó en nombre y representación de su hija XXX, debidamente asistido por la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: Que la progenitora de su hija, no cumplió con el convenimiento de régimen de convivencia familiar que suscribió con ella en fecha 06 de marzo de 2.007, el cual fue debidamente homologado por la Juez Unipersonal No. XIV de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2007.
En fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar y ordenó la citación de la parte accionada. Folio 11 del expediente.
En fecha 28 de enero de 2.007, el ciudadano LUIS SORIANO, en su carácter de alguacil de este Circuito de Protección consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios 27 y 28 del expediente.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Abogado IVÁN CEDEÑO, secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, agregó a los autos boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folio 29.
En fecha 26 de febrero de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la comparencia de la parte accionante y la no comparecencia de la parte accionada. Folio 30 del expediente.
En fecha 04 de abril de 2008, este Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que elaborarán Informe Integral al grupo familiar de la niña XXX. Folios 36 y 37 del expediente.
En fecha 10 de abril de 2008, compareció el Abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.324 y solicitó se designara un Defensor Público a la niña XXX. Folios del 38 al 39 del expediente.
En fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal ordenó librar oficio a la Defensa Pública, a los fines de que se sirvieran a designar un Defensor Público a la parte accionada. Folios 40 y 41 del expediente.
En fecha 29 de abril de 2008, compareció por ante este Circuito de Protección la Abogada XXX, en su carácter de Defensora Pública Quinta (05°) del Área Metropolitana de Caracas y aceptó el cargo de Defensora Judicial de la Niña XXX. Asimismo, la referida Abogada se Juramentó y juró cumplir cabalmente con la responsabilidades que genera dicho cargo, en fecha 09 de mayo de 2008. Folios del 44 al 45 y 47 del expediente.
En fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal recibió Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No. 4 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 51 al 62 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Por certeza del documento Público que prueba la filiación de la niña XXX, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta en el folio 6 del expediente.
2.- Con relación a la copia certificada expedida por el Tribunal de Protección No. XIV de esta Circunscripción Judicial, del expediente No. AP51-S-2007-004726 (folios 08 al 09 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 52 al 62 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario No. 4 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: “…La presente investigación trata de la niña XXX, de 5 años de edad, quien reside bajo la responsabilidad de la madre. Se apreció identificada efectivamente con el grupo familiar donde se desenvuelve, con buen aspecto físico y con desenvolvimiento extrovertido se condujo ante la funcionaria.
En la evaluación psiquiátrica se evidenció que maría Alejandra rico corredor es una pre-escolar femenina de 5 años cuya edad psicoevolutiva está acorde a la cronológica. Identificada efectivamente con ambos progenitores. Refiere que en la actualidad el padre la visita en su colegio.
En la evaluación psiquiátrica se evidenció que la señora ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, madre de la niña, es una mujer de 26 años, identificada con su hija y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que le impida seguir ejerciendo el rol materno para el momento de la evaluación Refiere que no desea interrumpir el contacto paterno filial pero le preocupa que en varias ocasiones que la niña ha salido con el padre los fines de semana éste la descuida, dejándola a cargo de terceros y en ocasiones ha llegado enferma. Agregó que el progenitor posee un hábito alcohólico acentuado. Por otro lado, manifiesta que la comunicación con el progenitor es difícil, por lo que no puede llegar a acuerdos en relación a los asuntos de la niña.
La progenitora indicó que no se opone al contacto paterno-filial, siempre que sea sin pernocta y que se mantenga informada del lugar donde va a compartir la niña con el padre….”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la niña sujeta al presente procedimiento de Cumplimiento de Régimen de Visitas, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemples aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
Considerando esta Juez Unipersonal No. XII, que demostrado como ha sido plenamente por el ciudadano LUIS ALBERTO RICO SUAREZ, el incumplimiento del Régimen de Visitas (hoy régimen de convivencia familiar), homologado por la Juez Unipersonal No. XIV de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la ciudadana ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, impidiendo así que se estrechen las relaciones paterno filiales de aquél respecto a su hija XXX, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de todas las circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO RICO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.141.283, en contra de la ciudadana ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, titular de la cédula de identidad No.16.030.807, a favor de la niña XXX, en consecuencia se ordena a los padres de la niña de autos ciudadanos: LUIS ALBERTO RICO SUAREZ y ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, ya identificados, realizar Taller “Los Hijos no se Divorcian”. Por tanto se acuerda oficiar al PROFAN, a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese lo conducente.
Este Tribunal ordena a la ciudadana ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, a darle estricto cumplimiento a la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2007, con respecto al convenimiento de Régimen de Visitas establecido por ambos progenitores, de lo contrario estaría incursa en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el cual se trascribe a continuación:
“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad Judicial, del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.”
Así mismo, se le hace saber a la ciudadana ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 23 de julio de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez.-
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria.
|