Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-017935.
PARTE ACTORA: WILMER ALFREDO POLANCO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.094.892.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado MARISOL RIVAS LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.560.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ARELIS DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.707.165.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2006, por el ciudadano WILMER ALFREDO POLANCO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.094.892, debidamente asistido por la Abogado, en la cual expuso: que mediante sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) dictada por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fijó la obligación de manutención que él debía pasar a favor de sus hijos XXX.
Que el la referida sentencia se fijó a favor de sus hijos la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 174.656, 25), los días quince (15) y último, es decir la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Doce con Cincuenta Céntimos (Bs. 349.312, 50), mensuales.
Que él devengó un salario mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.465.750, oo), al cual al restarle a esta cantidad el monto fijado por obligación de manutención, es decir la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Doce con Cincuenta Céntimos (Bs. 349.312, 50), le quedó la suma mensual de Ciento Dieciséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 116.437, 5), mensuales.
Que con la referida cantidad le fue imposible subsistir. Asimismo, manifestó que estuvo enfermo debido a un accidenta de tránsito que3 aconteció en Carúpano Estado Sucre; razón por la cual procedió a demandar por Revisión de Obligación de Manutención a la ciudadana CARMEN ARELIS DURAN.
En fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, acordó la citación de la parte demandada ciudadana CARMEN ARELIS DURAN, y la notificación del Ministerio Público. Folios del 30 al 32 del expediente.
En fecha 08 de mayo de 2008, compareció la ciudadana CARMEN DURAN y se dio por citada en el presente juicio. Folio 64 del expediente.
En fecha 16 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, el accionado no contestó la presente demanda. Folios del 66 al 67 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Por la certeza de los documentos públicos con relación a la filiación de los niños XXX, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente y el adolescente XXX, de trece (13) años de edad, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las actas de nacimiento que constan a los folios diez (10) al doce (12) del expediente.
2.- Con relación a la copia simple del expediente No.38.572, expedida por la Juez Unipersonal No. III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 05 al 09), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Con relación al recibo de pago que consta en el folio 13 del expediente, en la que se evidenció que el ciudadano WILMER ALFREDO POLANCO HERRERA., devenga como sueldo la cantidad de Bs. 232.875, 00, quincenal. Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto dicho instrumento ilustra a esta Juzgadora, en relación a la capacidad económica mensual del demandado, permitiéndole así a quien aquí decide revisar o no el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de los niños XXX, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente y al adolescente XXX, de trece (13) años de edad. Así se declara
4.- Con relación a la copia simple del certificado de incapacidad y a la solicitud de prorroga de prestaciones que constan en los folios 15 y 17 del expediente, este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Con relación a la copia simple de la solicitud de Evaluación de Incapacidad realizada por la Abogada MIRLA BLANCOI PEREZ, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos de Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Dr. MARVIN FLORES, Presidenta de la Comisión para la Evaluación de la Incapacidad del I.V.S.S (Folio 55), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Con relación a la copia simple de la comunicación emitida por el Dr. MARVIN FLORES, en su carácter de Director de la Comisión para la Evaluación de la Incapacidad del I.V.S.S, en la cual le hizo saber a la Abogada MIRLA BLANCO PEREZ, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos de Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que el ciudadano WILMER ALFREDO, tenía Epilepsia Foco Temporal Derecha Post Traumatismo Craneoencefálico. Trastornos marcha post reinterversiones de miembro inferior derecho post traumático. Asimismo, hizo saber que el accionado tenía como pérdida de su capacidad para el trabajo de 67 %. Este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación de Manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de los niños XXX y del adolescente XXX quedaron demostrado que por sus edades y sus condiciones físicas requirieren de la ayuda de sus progenitores. En relación a la capacidad económica del padre ciudadano WILMER ALFREDO POLANCO HERRERA, se desprende del recibo de pago que consta en el folio 13 del expediente, que éste ciudadano devenga como sueldo la cantidad de Bs. 232.875, 00, quincenal.
Al respecto esta Sentenciadora, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que La Juez Unipersonal No. III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijó la Obligación de Manutención que debía cancelar el accionante a favor de sus hijos XXX, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, y por cuanto el accionado no demostró en autos que su ingresos hayan disminuido, sino por contrario la lógica nos dice que debió haber un aumento del salario de éste con posterioridad a la fecha de que se emitió el recibo de pago que consta en el folio 13 del expediente, cuya data es del 13 de junio de 2006, es decir desde hace dos años, de lo cual se concluye que no debe revisarse en perjuicio de los niños y de adolescente de autos las cuotas de manutención que el ciudadano WILMER ALFREDO POLANCO HERRERA, debe suministrar mensualmente a favor de sus hijos XXX, en consecuencia la presente demanda no debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación de manutención incoada por la ciudadano WILMER ALFREDO POLANCO HERRERA, en contra de la ciudadana CARMEN ARELIS DURAN. Así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 08 días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria
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