REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 08 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2004-000156
Parte solicitantes: DANN COHEN y SARA CZACHOWICZ SALEM, el primero de los nombrados de nacionalidad Israelí y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-82.043.090 y V.-5.531.491, respectivamente, asistidos por el Abogada FRANCIS GOITE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.246.
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio


Por auto de fecha 28 de enero del 2004 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos DANN COHEN y SARA CZACHOWICZ SALEM, el primero de los nombrados de nacionalidad Israelí y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-82.043.090 y V.-5.531.491, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia presentada en fecha 22/03/2005, por la ciudadana SARA CZACHOWICZ SALEM, se solicita se dicte la Conversión de la presente causa, previa notificación de la otra parte por medio de Cartel.
En fecha 30/03/2005, se dicta auto negando lo solicitado y ordenando librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 14/08/2006, se recibe diligencia presentada por la ciudadana SARA CZACHOWICZ SALEM, en la cual solicita se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y sea designada como correo especial. En esta misma fecha se recibe diligencia presentada por la ciudadana antes nombrada solicitando copias certificadas de la presente causa.-
En fecha 22/09/2006, se dicta auto en el cual se acordó lo solicitado por la ciudadana
SARA CZACHOWICZ SALEM, en diligencia de fecha 14/08/06.-
En fecha 02/03/2007, se recibió comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual informan los registros de movimientos migratorios del ciudadano DANN COHEN.-
En fecha 27/06/2007, se recibe diligencia presentada por la ciudadana SARA CZACHOWICZ SALEM, asistida por la Abg. FRANCIS GOITE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.246, en la cual le otorga Poder Apud Acta a la profesional del derecho antes nombrada. En esta misma fecha se recibe diligencia presentada igualmente por la precitada ciudadana en la cual solicita se dicte la Conversión de la presente causa y se notifique a la otra parte por medio de Cartel.-
En fecha 06/02/2008, se recibe diligencia de la Abg. FRANCIS GOITE CELIS, actuando en su carácter de autos, en la cual solicita se notifique a la otra parte de la presente causa por medio de Cartel.-
Se dictó auto en fecha 12/02/2008, en el cual se negó lo solicitado por cuanto no se ha agotado la citación personal y se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 15/02/2008, se reciben consignaciones del Alguacil OMAR HISLANDA, de los oficios remitidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, ambas con resultado positivo.-
En fecha 31/03/2008, se recibió oficio emanado de la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, dando respuesta a lo solicitado por esta Sala de Juicio.-
En fecha 03/04/2008, se recibe comunicación de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, dando respuesta a lo solicitado por este Despacho Judicial.-
En fecha 24/04/2008, se recibió comunicación de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, dando respuesta a lo solicitado por este Despacho Judicial.-
Por auto dictado el 28/04/2008, se ordenó agregar a los autos las anteriores comunicaciones emanadas del Consejo Nacional Electoral y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano COHEN DANN.-
En fecha 11/06/2008, se recibe diligencia de la Abg. FRANCIS GOITE CELIS, actuando en su carácter de autos, en la cual solicita se agregue a los autos la notificación realizada a la otra parte de la presente causa.-
En fecha 13/06/2008, se dictó auto acordando librar oficio a la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de que enviaran las resultas de la notificación encomendada a fin de agregarla a los autos.-
En fecha 19/06/2008, se recibe consignación del Alguacil VLADIMIR AQUINO, de la boleta de notificación dirigida al ciudadano COHEN DANN.-
Por auto dictado en fecha 01/07/2008, se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso, establecido en la boleta de notificación.-
En Acta levantada en fecha 04/07/2008, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano COHEN DANN, ante esta Sala de Juicio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos, DANN COHEN y SARA CZACHOWICZ SALEM, el primero de los nombrados de nacionalidad Israelí y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-82.043.090 y V.-5.531.491, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 20 de junio de 1.992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, los hijos estarán bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre, ciudadana SARA CZECHOWICZ, con quien habitaran el hogar materno. De manera que el padre expresamente autoriza a la madre para que ésta establezca la residencia de sus hijos donde ella estime conveniente, notificando al padre de la nueva residencia de sus hijos a los fines de que pueda ejercer su derecho a visitarlo. Así mismo el padre autoriza expresamente a la madre para que ella escoja la educación de sus hijos en los institutos que estime convenientes, incluyendo las actividades extra cátedra. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá para la manutención y alimento de sus hijos con una pensión mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), lo que hoy es igual a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,oo), la cual será cancelada por el padre mediante depósito mensual en la cuenta de ahorros aperturada por la madre para este propósito en el Banco Comercial de su elección, cuyo numero de cuenta y el banco le será suministrada por la madre al padre lo mas pronto posible. El padre y la madre, de mutuo y común acuerdo, cumplido un (1) año de la firma del presente escrito de separación de cuerpos, fijarán una reunión a objeto de revisar el monto de la pensión de alimentos antes indicado, ajustando dicha suma en proporción a la capacidad de los ingresos económicos del padre, considerando además el costo de la vida por la inflación que sufra la economía nacional.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijos siempre que lo desee, pero sin afectar las horas de estudio y de sueño de sus hijos, en cuento a las fechas que consideren importantes, sean éstas las de vacaciones escolares, vacaciones en general, los padres se pondrán de acuerdo para compartir de igual tiempo esos lapsos de vacaciones, y durante las cuales los menores podrán dormir fuera de su casa, previo permiso expreso al padre o a la madre si fuere el caso, y notificándole el sitio o lugar de vacaciones en que se encuentren los hijos..…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
Exp. Nº: AP51-S-2004-000156
JQA/Kristian Castellanos