REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 08 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-016595
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE GARCIA y CARMEN ROSA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.820.617 y 6.351.638, abuelos maternos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien se encuentra debidamente asistido en sus intereses por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JESUS RAMIREZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.459.707.
NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA y CARMEN ROSA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.820.617 y 6.351.638, abuelos maternos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quienes solicitaron la Colocación Familiar de su nieto, por cuanto el padre del mismo nunca se ha responsabilizado de él y por cuanto su hija KARENT DEL CARMEN GARCIA, la madre del niño falleció en fecha 30/11/2006, y los abuelos han ejercido sus cuidados y atenciones desde que contaba con cuatro (4) meses de nacido.-
En fecha 01/10/2007, se admitió la presente demandada, librándose la correspondiente citación del ciudadano ALEXIS JESUS RAMIREZ LANDAETA, así mismo se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que realicen un Informe Integral y se ordenó librar oficio al Consejo de Protección del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitieran copias certificadas del expediente N° L-005-0607.
En fecha 17/10/2007, se recibe consignación del Alguacil ESTEBAN ARVELO, con resultado positivo del Oficio N° 19.995 dirigido al Consejo e Protección del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27/11/2007, se recibe consignación del Alguacil ESTEBAN ARVELO, con resultado positivo de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano ALEXIS JESUS RAMIREZ LANDAETA.
En fecha 10/12/2007, se levantó acta por el Secretario de esta Sala de Juicio, en la cual agregó la consignación realizada por el Alguacil en fecha 27/11/07. Así mismo se dictó auto en esta misma fecha a fin de dejar constancia que a partir de la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia para el ciudadano ALEXIS JESUS RAMIREZ LANDAETA.-
En fecha 18/12/2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano ALEXIS JESUS RAMIREZ LANDAETA, a fin de que tuviera una reunión con la Jueza de esta Sala de Juicio en relación a la Colocación Familiar solicitada para su hijo.-
En fecha 17/03/2008, se recibió oficio N° 317/08 de fecha 17/03/08, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral solicitado por este Despacho.-
En fecha 24/03/2008, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos la comunicación emanada del Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.-
En fecha 26/03/2008, se dictó auto en el cual se ordenó ratificar el oficio emanado al Consejo e Protección del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no habían dado respuesta al mismo.-
En fecha 11/04/2008, se recibe consignación del Alguacil OMAR HISLANDA, con resultado positivo del oficio dirigido al Consejo e Protección del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 08/08/2008, se recibe oficio signado bajo el N° L-005-010607, de fecha 14/04/08, emanado del Consejo e Protección del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten lo solicitado por este Despacho Judicial y en fecha 14/05/08, se dicta auto en el cual se ordena agregar la misma.-
En fecha 09/06/2008, se recibe diligencia presentada por la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas.-
En fecha 12/06/2008, se dictó auto en el cual se acordó fijar oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas al décimo (10) día de despacho siguientes a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.-
En fecha 01/07/2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia ubicada en Mezzanina 1 de este Circuito Judicial de Protección, la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la abogada SALLY GUERRERO y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARMEN ROSA HERNANDEZ RONDON y ANTONIO JOSE GARCIA MORENO, en su carácter de parte actora, así como la comparecencia de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Una vez ofrecidas las pruebas por las partes se procedió a su evaluación incorporándolas al litigio por la Juez. Acto seguido las partes así como la Fiscal del Ministerio Público pasaron a dar sus conclusiones con respecto a la presente causa, así mismo la Representante de la vindicta pública solicitó a esta Sala de Juicio admitir por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes las pruebas documentales consignadas y sea declarada con lugar la presente demanda de colocación familiar a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. En esta misma fecha se levanto acta de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de oír al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que de la unión del ciudadano ALEXIS JESUS RAMIREZ LANDAETA con su hija KARENT DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, fue procreado un hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Alegan asimismo que han ejercido los cuidados y atenciones de su nieto desde que éste contaba con cuatro (4) meses de nacido; que la madre de su nieto falleció en fecha 30/11/2006 y que el padre del mismo no se ha ocupado del niño, alegando que éste es una persona agresiva y que no posee estabilidad laboral.-
Que el niño no conoce ni a su abuela paterna. Que temen por la seguridad de su nieto, ya que su padre ALEXIS JESUS RAMIREZ, tiene una conducta violenta y agresiva, ya que este ingiere mucho licor. Que el día 30 de abril del 2007, fecha en la cual cumple año el nieto, el padre los amenazó con destruir la casa donde habitaban con el niño, si no accedían a entregarlo con mucho desespero.
El ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA, manifestó ante la Fiscalía que había asistido al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador a fin de solicitar una Medida de Protección a favor de su nieto, decretándose en esa oportunidad Medida de Protección Innominada de permanencia de su nieto en el hogar de sus abuelos maternos; medida que fue posteriormente ratificada en fecha 20 de julio del 2007.
Razón por la que procede a solicitar por la Colocación Familiar como medida de protección, con el objeto de lograr que su nieto pueda disfrutar a su lado plena y efectivamente de sus derechos y garantías que le permitan su desarrollo integral
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, sin embargo en las entrevistas sostenidas con el Equipo Multidisciplinario manifestó: “que conoció a la madre de si hijo desde la infancia, y sostuvieron una relación de noviazgo desde el año 2000, agregó que los padres al enterarse de dicha relación echaron a la madre de su hogar, quien en un primer momento vivió con una tía de él, luego decidieron vivir juntos en el hogar del progenitor y durante dos año vivieron en la casa de la abuela paterna, pero debido a una discusión con la señora Hilda los progenitores del niño se residenciaron en Yare, allí estuvieron viviendo durante un año. Posteriormente regresaron a la casa de la abuela paterna, permanecieron un tiempo viviendo con ella. Luego decidieron para que no existieran mas problemas con los familiares paternos, lo mejor era que la madre del niño viviera durante un tiempo con sus padres, sin embargo mantenían su relación de pareja, para ese tiempo ya había nacido el niño. Durante la permanencia de la progenitora con los abuelos maternos, ésta le refirió que era un infierno vivir con sus padres ya que nunca habían aceptado su relación de pareja. Refiere que su madre tiene problemas de epilepsia y que esta en tratamiento, pero esto no le impide para coadyuvarlo con la crianza de su hijo. Asimismo refirió que su hijo tiene que criarse con él. Destacó que siempre asumió la manutención de su hijo, ya que él le suministraba a la progenitora dinero para que esta le comprara lo que necesitaba su hijo. Así mismo dijo que ellos tenían discusiones como cualquier pareja y niega que alguna vez la haya maltratado físicamente”. Así mismo manifestó: “yo llame el 30 de abril que era el cumpleaños de mi hijo y la abuela materna me dijo que no podía ver a mi hijo porque no tenia nada que buscar con su nieto,… y yo le manifesté que demasiado estaba haciendo con pedirle permiso para poder compartir con el niño… yo llame a KATERIN, su hija menor y esto también me trajo problemas porque inventaron que yo había amenazado a KATERIN… me insulto por teléfono y me colgó… luego fui a la Fiscalía para solicitar la colocación familiar con la cual no estoy de acuerdo… todo lo que ha dicho contra mí es falso… debido a ello no he ido a ver mas a mi hijo, para no tener problemas con los abuelos maternos, en la actualidad tengo siete meses que no lo veo… cuando murió la madre de mi hijo consumía bebidas alcohólicas el primer tiempo, me sentía muy mal… en la actualidad lo hago eventualmente”. Esta de acuerdo en que el niño tenga un Régimen de Visitas con sus abuelos maternos, ya que considera que éste esta identificado con sus abuelitos. Se niega rotundamente a que su hijo siga viviendo con los abuelos, pues considera que él tiene las condiciones físicas, emocionales y habitacionales para hacerse cargo del mismo.-
DE LAS PRUEBAS:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1) Cursa al folio (07) copia simple del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios, según acta Nº 4388, de fecha 03/05/2004. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que presenta el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN con el ciudadano ALEXIS JESUS RAMIREZ LANDAETA y la de-cujus KARENT DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ. Y así se declara. 2) Cursa al folio (08), copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana KARENT DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 1492, de fecha 02/12/2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la ciudadana KARENT DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, falleció en fecha 30/11/2006, a causa de insuficiencia respiratoria, neumonía bilateral, poilitraumatismo generalizado. Y así se declara. 3) Cursa al folio nueve (09) al folio (17), informes pediátricos y constancias medicas e informe medico del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, elaborados por la doctora SONIA PARRA GOLOVCO, médico pediatra, los cuales este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 4) Cursa al folio (18), Acta signada con el N° 153, de fecha 16/05/2007, suscrita por los ciudadanos ALEXIS JESUS RAMIREZ LANDAETA, ANTONIO JOSE GARCIA y CARMEN ROSA HERNANDEZ, ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia que no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la representante de la vindicta pública acordó hacer del conocimiento del caso ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Esta Juzgadora le otorga valor de documento administrativo y plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo del 429 del Código de Procedimiento Civil, como indicativo de los trámites administrativos realizados por ante dicha Fiscalía. Y así se declara.5) Cursa al folio (19), constancia expedida por el Pre-escolar “ANDRES BELLO” en la cual se evidencia que la representante del niño ante la misma ha sido la ciudadana CARMEN GARCIA. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 6) Cursa al folio (20) y (21), copia fotostática de la Medida de Protección Innominada consistente en “… PRIMERO: SE ORDENA LA PERMANENCIA DEL NIÑO SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, DE 03 AÑOS DE EDAD, EN EL HOGAR DE SUS ABUELOS ANTONIO JOSE GARCIA y CARMEN ROSA HERNANDEZ DE GARCIA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-4.820.617 Y V-6.351.638 RESPECTIVAMENTE DOMICILIADO EN LA AVDA. JUAN BAUTISTA, CASA NRO. 3 ARISMENDI CHAPELLIN FLORIDA…” dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 06/06/2007. Esta Juzgadora le otorga valor de documento administrativo y plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que de dicha medida fue a favor de los abuelos maternos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ya que se ejecutaría en el hogar de los mismos. Y así se declara. 7) Cursa al folio (22), copia fotostática del oficio signado bajo el N° 01-F98-0303-07, remitido por la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informan que ante su Despacho no cursa ninguna denuncia donde figuren los ciudadanos CARMEN ROSA HERNANDEZ RONDON, ANTONIO JOSE GARCIA MORENO y ALEXIS JESUS RAMIREZ LANDAETA, por la presunta comisión del delito de Sustracción y retención de Niños y Adolescentes el cual Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que de dicha medida fue a favor de los abuelos maternos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ya que se ejecutaría en el hogar de los mismos. Y así se declara. 8) Cursa al folio (23) y (24), copia simple de la Medida de Protección ratificada en fecha 20/07/2007, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN el cual Esta Juzgadora le otorga valor de documento administrativo y plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 9) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (38) al (59), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…Se trata de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, niño de tres años de edad, quien es producto de la unión concubinaria de sus progenitores. Los padres convivieron juntos hasta el fallecimiento de la progenitora. Actualmente el niño reside con sus abuelos maternos y los mismos están solicitando la colocación familiar. El niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN es un preescolar masculino de 3 años de edad cuyo desarrollo psicoevolutivo está acorde a la edad cronológica, se apreció con cierta dificultad para acatar límites. El niño muestra confusión en relación a sus filiaciones y no esta claro quien es su progenitor, lo que pudiera repercutir negativamente en su sano desarrollo psicosexual. El niño se encuentra identificado con sus abuelos maternos, los identifica como mamá y papá. El niño se observó comunicativo y aparentemente saludable. Permanece bajo los cuidados directos abuelos maternos, recibe el cuidado y la protección necesaria, en tal sentido se encuentra incorporado a la escolaridad formal. Recibe atención médica oportuna. Los abuelos maternos han obstaculizado el contacto con su progenitor y demás familiares paternos, esta situación de no ser resuelta afecta el sano desarrollo psicológico del niño. Los solicitantes de la Colocación Familiar, se encuentran unidos desde hace varios años. Todo el grupo familiar se encuentra identificado con el niño y sus proyectos y metas se vislumbran en torno a él, pues lo consideran como un miembro mas del grupo familiar. La evaluación psiquiátrica reveló que el señor ANTONIO JOSE GARCIA MORENO, abuelo materno, es un hombre de 51 años, con juicio de realidad conservado. Aunque en la actualidad no cumple criterios diagnósticos de episodio depresivo, presenta un trastorno en la elaboración del duelo de la muerte de su hija el cual repercute negativamente para ser cuidador de su nieto. La evaluación psiquiátrica reveló que la señora CARMEN ROSA HERNANDEZ RONDON, abuela materna, es una mujer de 49 años, con juicio de realidad conservado. Aunque en la actualidad no cumple criterios diagnósticos de episodio depresivo, al igual que su pareja, presenta un trastorno en la elaboración del duelo de la muerte de su hija el cual repercute negativamente en la capacidad para ser cuidadora de su nieto. Es importante subrayar que los abuelos maternos, al no poder elaborar el duelo por la perdida de su hija, proyectan en el progenitor del niño sentimientos de culpa y rabia. Tiene la convicción de que el progenitor ocasionó la muerte de su hija, en consecuencia desean impedir el contacto paterno filial. Los abuelos maternos, tienen un manejo poco asertivo de la disciplina del niño, no establecen límites claros y tienden a consentirlo inadecuadamente. Esto pudiera generar una inadecuada internalización de las normas. En relación a la dinámica familiar se apreció que el deterioro de la relación entre el progenitor del niño y los abuelos maternos es anterior al fallecimiento de la progenitora, pero este suceso empeoró aún más la situación. Los abuelos descalifican a ALEXIS JESUS RAMIREZ LANDAETA, y lo consideran no apto para ejercer la paternidad y tienen opiniones prejuiciados por su estatus social. La unidad familiar estudiada y en la que se encuentra incorporado el pequeño, a pesar de que se trata de un familia humilde, cuenta con las condiciones materiales y morales adecuadas para su desarrollo, considerando su sencillo nivel de vida. Desde el punto económico y habitacional las condiciones que le proporciona este grupo al niño resultan adecuadas. La evaluación psiquiátrica reveló que el señor ALEXIS JESUS RAMIREZ LANDAETA, padre del niño, es un hombre de 25 años de edad, con juicio de realidad conservado sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida ejercer el rol paterno para el momento de la evaluación. Identificado afectivamente con su hijo. El padre se mostró colaborador con la evaluación. Se encuentra muy preocupado porque tiene mas de siete meses que no comparte con su hijo, lo cual interfiere con la relación paterno filial. Se encuentra en total desacuerdo en que los abuelos maternos se le entregue la colocación familiar de su hijo, pues considera que él esta apto física, emocionalmente y económicamente para asumir la crianza de su hijo. El hogar donde reside el padre es una vivienda que posee todo los servicios públicos y además existe una habitación la cual ocupa el padre donde se apreció cuna y prendas de vestir del niño. El padre refirió que cuenta con la ayuda de sus familiares paternos para criar a su hijo. El padre señala que una vez que su hijo viva con él permitirá que los abuelos maternos tengan un régimen de visitas amplio, pues considera que su hijo está identificado con ellos y su hijo tiene el derecho a compartir con estos. Recomendamos que los abuelos maternos acudan a terapia de familia con el objeto de mejorar las relaciones familiares, sugerimos sean referidos por el tribunal a la Unidad de terapia de Familia y Pareja del Hospital Vargas de Caracas, servicio de psiquiatría, u otro centro especializado como la Fundación Salud y Familia…”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara. 10) Cursa del folio (66) al folio (79), copias certificadas del expediente signado bajo el N° L-005-0607, del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación a la medida de Protección dictada a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que se dictó Medida de Protección Innominada favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN con el fin de ejecutarla en el hogar de los abuelos maternos ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA y CARMEN ROSA HERNANDEZ DE GARCIA y prueba los múltiples tramites administrativos realizados por dicho Consejo de Protección Y así se declara.
MOTIVOS PARA LA DECIDIR:
Ahora bien con el objeto de resolver la presente situación actual de los adolescentes, esta sentenciadora se permite transcribir lo siguiente:
Los tratadistas Gustavo A. Bossert y Eduardo a Zannoni, en su Manual de Derecho de familia, Editorial ASTREA, expresan:
“Concepto Sociológico y Concepto jurídico.- Desde una perspectiva sociológica, la familia es una institución permanente que está integrada por personas cuyos vínculos derivan de la unión intersexual, de la procreación y del parentesco.
(…)
De manera equivalente, es posible señalar dos conceptos, de distinta extensión, al aludir desde la perspectiva jurídica a la familia. En un sentido amplio, la familia está formada por todos los individuos unidos por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco…”
(…)
Vinculo Jurídico Familiar y Derechos Subjetivos Familiares. – El vínculo jurídico familiar es la relación que existe entre dos individuos, derivado de la unión matrimonial, de la filiación, o del parentesco, y en virtud del cual existen de manera interdependiente y habitualmente recíproca, determinados derechos subjetivos que, entonces, pueden considerarse como derechos subjetivos familiares; tal, p. ej., el derecho a pedir alimentos. A su vez estos derechos asumen en muchos casos, la característica de derechos-deberes; v.gr., el conjunto de facultades que los padres tienen como titulares de la patria potestad con respecto de la persona y los bienes de sus hijos menores, que han sido establecidos no sólo en razón de un interés propio de los padres, sino también, y primordialmente, para la satisfacción de intereses propios del hijo, su mejor educación, el cuidado de su salud, su formación humana y espiritual, etcétera.
Ampliando lo explicado, podemos definir los derechos subjetivos familiares como las facultades otorgadas a las personas como medio de protección de intereses legítimos determinados por las relaciones jurídicas familiares. Estos derechos subjetivos pueden servir a la satisfacción de intereses propios del titular del derecho, p. ej., el derecho a reclamar alimentos, el derecho a deducir las acciones de separación personal o de divorcio vincular, el derecho del marido a impugnar la paternidad de los hijos dados a luz por su esposa durante el matrimonio, etcétera. Pero también los derechos subjetivos familiares pueden ser reconocidos como facultades otorgadas para la protección de intereses ajenos, como sucede con el ejercicio de la patria potestad. En estos casos, el ejercicio de estos derechos subjetivos no es una mera facultad, sino, además, un deber jurídico, y por eso suele denominárselo derechos-deberes. Bien visto, en estos casos las facultades se otorgan para el cumplimiento de deberes, pero se mantienen en la órbita de los derechos subjetivos para denotar la prerrogativa reconocida al titular para oponer su titularidad a quienes pretendieran desconocer su ejercicio…”
De igual manera, el Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas Cuevas, Editorial Heliasta, expresa los conceptos de Familia, Madre y Padre, en la forma que a continuación se transcribe:
FAMILIA: “Por linaje o sangre, la constituye el conjunto de ascendientes, descendientes y colaterales con un tronco común, y los cónyuges de los parientes casados.| Con predominio de lo afectivo o de lo hogareño, familia es la inmediata parentela de uno; por lo general, el cónyuge, los padres, hijos y hermanos solteros. |Por combinación de convivencia, parentesco y subordinación doméstica, por familia se entiende, como dice la Academia, la “gente que vive en una casa bajo la autoridad del señor de ella…”
MADRE: “Mujer que ha dado a luz uno o más hijos.| La mujer respecto de su hijo o hijos…”
PADRE: “…Singularizando la definición más usual, que inadvertidamente habla de “hijos” (dos o más), es exacta la caracterización del padre diciendo que es el hombre que tiene uno o más hijos, de uno u otro sexo | (…) DE FAMILIA o DE FAMILIAS. El casado y con hijos. | Jefe de una familia, aun cuando no tenga prole; como algunos padrastros | Jefe de una casa, así carezca de toda familia...”
Así las cosas, en el texto del Dr. CRISTOBAL CORNIELES PERRET GENTIL, Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Nuevas tendencias en el Derecho de Familia. Haydeé Barrios, expresa:
“ Con ocasión de expresarse el concepto familia sustituta, entendiendo por tal aquella que no siendo la familia de origen acoge, por decisión judicial, a un niño o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, el citado artículo 394 de la misma Ley Orgánica admite la existencia de la familia monoparental, conformada por un hijo o más y un solo progenitor, por lo cual también la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas. A este tipo de familia alude la última parte del encabezamiento del artículo 75 de la Constitución, cuando establece: “El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia” (subrayado de la Sala).
Con el fin de ahondar aún más sobre lo debatido en el presente asunto, procede esta sentenciadora a transcribir párrafos que considera importantes para el caso de marras, del Texto Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Editorial UCAB, Coordinadora MARIA G. MORAIS DE GUERRERO, específicamente la intervención de la Dra. Haydeé Barrios, sobre Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la LOPNA, que copiado en extracto es del tenor siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal (…)
En tal sentido, el derecho primario de todo niño o adolescente es a ser criado en su familia de origen, derecho que está consagrado en el artículo 26 de la LOPNA, el cual considera como la primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y, excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta. Como complemento a tal afirmación, la propia disposición establece, en su primer parágrafo, que la separación de los niños y adolescentes de su medio familiar solo podrá hacerse en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, para lo cual deben atenderse los requisitos y procedimientos establecidos en la propia Ley. (…)
La finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención, es por lo tanto, proteger a aquellos niños y adolescentes privados de su familia de origen y a los cuales no se les puede abrir la tutela ordinaria de menores, ni concederse su adopción, y supone el otorgamiento de ciertas facultades a quien vaya a desempeñarse como familia sustituta, como por ejemplo la guarda del respectivo niño o adolescente, de manera temporal y mientras se decide su regreso a su familia de origen o se determina una modalidad de protección permanente para el (artículo 396 LOPNA).
(…)
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se establece una modalidad de protección permanente para el mismo, ya sea porque se resuelve o aclara la situación de afectación de sus padres respecto a ellos (desaparición física, establecimiento de la filiación, restitución en el ejercicio de la guarda o de la patria potestad) o porque resulta posible la apertura de una tutela ordinaria de menores o el otorgamiento de la adopción…” (Subrayado de la Sala de Juicio).
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, III parte. Sobre la doctrina de Protección Integral y el Nuevo Derecho para Niños y Adolescentes, expresamente señala:
“…Con el término «doctrina de la Protección Integral» hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial. (…)
El nuevo derecho, fundamentado en la doctrina de la Protección Integral debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: el niño como sujeto de derechos; el interés superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes. (…)
El Rol Fundamental de la Familia.
La Convención desde su preámbulo y en varios artículos se refiere al papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del niño. En efecto, el preámbulo dice expresamente que «el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión»
Este principio genera cambios fundamentales en las políticas sociales dirigidas a niños y adolescentes. Tradicionalmente, en América Latina, se han aplicado medidas de internamiento en instituciones como si fuesen medidas de protección. Con la adopción del nuevo paradigma se privilegia la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia se estará apoyando al niño.
Este principio obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero la familia, luego los parientes más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicarán medidas como colocación en hogares sustitutos o adopción y, en último caso su colocación en entidades de atención.
El proyecto que presentamos asume estos principios a través de todo su articulado…”
Establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción es subsidiaria de la nacional.
En este mismo orden de ideas, la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 26, 345, 396 y 400 expresa:
Art. 5: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
Art. 26: “Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Art. 345: “Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Art. 396: “Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Así igualmente existe criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las obligaciones generales de ambos progenitores en el ámbito familiar, para lo cual quién aquí decide, procede a transcribir puntos interesantes e inherentes en relación a lo aquí tramitado, de la decisión dictada en fecha veinticinco de julio del 2005, por la prenombrada Sala:
“…Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc., que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley de a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad apara los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quién habite o deba vivir con el menor.(…)
Ahora bien, este aspecto de la guarda, que no contradice al artículo 21 constitucional, no significa que la madre que legalmente tiene la guarda de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede contradecir el artículo 76 constitucional (…)
El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, y tal derecho constitucional de ser ejercido por el menor, puede atenuar lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)
En consecuencia, si surgiere algún litigio tendente a disminuir lo pautado en los artículos señalados, es necesario no solo oír a los niños (…) sino que el juez debe ponderar lo que los niños pretenden conforme el artículo 75 constitucional, y ello-como reconocimiento del señalado derecho de los niños, niñas y adolescentes- tiene que se analizados por el juez, cada vez que la situación del menor en cuanto a los atributos de la guarda, pueda cambiar (…) el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen…”
Así pues, con la finalidad de poder preservar la unidad familiar entre los ciudadanos CARMEN ROSA HERNANDEZ RONDON y ANTONIO JOSE GARCIA MORENO, abuelos maternos con su nieto el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en virtud que su madre falleció y desde los cuatro meses de edad ha permanecido bajo el cuidado de sus abuelos maternos, ejerciendo cabalmente las obligaciones y responsabilidades que conllevan el ejercicio de la guarda, además de proveerlo de vivienda, alimentación, medicina, educación, seguridad, calzado y vestuario al mismo tiempo de brindarle amor y afecto para su sano desarrollo, lo cual es en efecto, un medio ideal para que el niño de autos, logre su pleno desarrollo y el disfrute efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta las condiciones que hacen posible la protección física del niño de autos, y su desarrollo moral, educativo y cultural tal y como lo dispone el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que tales condiciones son las que garantizan que estas personas en su condición de Abuelos maternos puedan educarlo y proporcionarle un ambiente familiar adecuado para hacer posible su desarrollo como individuo apto para responsabilizarse por su propia vida y convivir en sociedad.
DECISIÓN:
Por las consideraciones antes expuestas este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Colocación Familiar a favor del niño identificados como SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a ejecutarse específicamente en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA MORENO y CARMEN ROSA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.820.617 y 6.351.638, residenciados en Av. Nivaldo, Casa N° 3, La Florida, Parroquia El recreo Municipio Libertador del Distrito Capital. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 128, 358, 395 y 396 ejusdem. Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la Ley que rige la materia, debe entenderse que la medida de protección aquí dictada, es de carácter temporal, y siendo que la colocación familiar aquí acordada, tiene como objeto otorgar la guarda del niño de autos mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele a los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA MORENO y CARMEN ROSA HERNANDEZ, de la disposiciones contenidas en los mencionados artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le confiere la guarda del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a los citados ciudadanos, así como la representación del referido niño para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA MORENO y CARMEN ROSA HERNANDEZ, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405 ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria, e impóngasele a los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA MORENO y CARMEN ROSA HERNANDEZ, lo acordado en esta decisión. En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA MORENO y CARMEN ROSA HERNANDEZ y ALEXIS JESUS RAMIREZ LANDAETA, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 401 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA MORENO y CARMEN ROSA HERNANDEZ , sean incorporados al programa de colocación familiar con el objeto de que sean capacitados y supervisados, en el Consejo de protección correspondiente.
LA JUEZ
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/KC/YC
AP51-V-2007-016595
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