REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII


Caracas, 01 de abril de 2008.
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-003058

Partes solicitantes: JOSÉ LUIS LÓPEZ ZUTA y KARELIS VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.965.519 y 10.119.115, respectivamente, asistidos por la abogada YUDMILLA DEL CARMEN TORRES BENCOMO, inscrita en lnpreabogado bajo el Nº 35.506.

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 29/02/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ ZUTA y KARELIS VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.965.519 y 10.119.115, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 27/03/1996, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda según acta N° 135. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ ZUTA y KARELIS VASQUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y siendo que las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ ZUTA y KARELIS VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.965.519 y 10.119.115, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 27/03/1996, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda según acta N° 135.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre.

TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar se establece alterno a favor del padre, quien podrá visitar a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIONÉ, cuando lo desee, pero siempre y cuando dichas visitas no afecten ni interrumpan el desarrollo educativo de los mismos, asimismo, ambos progenitores aceptan que los fines de semana los disfrutarán en forma alterna, es decir, un fin de semana con el padre y el otro con la madre, pudiendo en todo caso pernoctar con el padre cuando le corresponda, los cumpleaños de los padres y de los abuelos, los disfrutará con aquel progenitor al que corresponda tal festividad, de igual manera se establece que las vacaciones escolares correspondientes a los meses de julio agosto y septiembre, serán disfrutadas de por mitad con cada uno de los padres, mientras que las festividades de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidas en forma alterna entre ambos padres intercambiándose de año a año.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, se fija la misma en la cantidad de SEISICENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 650,oo) mensuales, monto éste que deberá cancelar mes a mes el padre de los niños ciudadano JOSE LUIS LÓPEZ ZUTA. En los meses de septiembre y diciembre de cada año, deberá suministrar una cantidad adicional equivalente a un mes de obligación de manutención por concepto de adquisición e útiles y matrícula escolar y bonificación de fin de año respectivamente, dicho monto deberá ser depositado por el padre en una cuenta bancaria cuya identificación le será suministrada oportunamente por la madre, los gastos médicos y medicinas que sean requeridos por los hijos, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores sin que los mismos puedan en ningún caso, ser imputados a la obligación de manutención correspondiente al mes donde se generen.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 01 de abril de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA.



ASUNTO: AP51-S-2008-003058