REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 15 de Julio de 2008
198° y 149°
Asunto: AP51-S-2007-010453
PARTES SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE NUÑEZ GRIMAN y SANDRA DEL CARMEN RAMOS ALADEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.974.479 y V-8.755.705, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ANTONIO FLORES RENDON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 111514.
HIJA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito interpuesto en fecha 07 de junio de 2007; conjuntamente por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NUÑEZ GRIMAN y SANDRA DEL CARMEN RAMOS ALADEJO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo el Nº 339. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que desde el día 13 de enero del año 2000, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de matrimonio y de nacimiento de su hija que corren insertas en los (folios 4 y 5) respectivamente.
Por auto de fecha 14 de junio de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 07), quien en fecha 13 de agosto de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 12).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CARLOS ENRIQUE NUÑEZ GRIMAN y SANDRA DEL CARMEN RAMOS ALADEJO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GRACIELA AGUILAR, quien mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, expuso cual expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NUÑEZ GRIMAN y SANDRA DEL CARMEN RAMOS ALADEJO, arriba identificados. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 27 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo el Nº 339.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, ahora (Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar) en interés superior de la prenombrada adolescente. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres en forma conjunta en beneficio de la hija.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la Custodia de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le corresponderá a la madre, ciudadana SANDRA DEL CARMEN RAMOS ALADEJO, correspondiéndole al padre la Convivencia Familiar, TERCERO: la Convivencia Familiar, “…vacaciones, paseos, los padres de la adolescente lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija…”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), los cuales pasará de la siguiente manera SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,00) en Cesta Ticket y CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130,00) que depositará en una cuenta a nombre de la madre para el pago de la educación. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de su hija, tales como vestuario, asistencia médica, estudios…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2007-010453
Alfredo.
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