REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 15 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-001876
SOLICITANTES: ALY MIGUEL RAMOS ALMEIDA y ROSA ALBA MORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.485.467 y V-9.398.446, respectivamente, asistidos por el Abogado VINICIO ISRAEL LEON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.755.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2008, conjuntamente por los ciudadanos ALY MIGUEL RAMOS ALMEIDA y ROSA ALBA MORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.485.467 y V-9.398.446, respectivamente, asistidos por el Abogado VINICIO ISRAEL LEON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.755, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de octubre de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo acta Nro. 22. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
. Que desde el mes de octubre de 1998, es decir desde hace mas de ocho (08) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo y copias simples de sus cédulas de identidad (folios 03 al 09).-
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 19 de febrero de 2008 (folio 13), quien el día 22 de febrero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 15).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ALY MIGUEL RAMOS ALMEIDA y ROSA ALBA MORA GARCIA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, en la persona de la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ALY MIGUEL RAMOS ALMEIDA y ROSA ALBA MORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.485.467 y V-9.398.446, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 20 de octubre de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo acta Nro. 22.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Un fin de semana con cada padre, los cuales comenzarán para su padre ALY MIGUEL RAMOS ALMEIDA, quedando entendido que el niño será retirado en su hogar por su padre e igualmente entregado personalmente en su domicilio… El día del padre, el niño lo pasará con su padre y el día de las madres, lo pasará con su madre. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene en que en forma alterna, el niño pasará la primera Navidad, desde el 24 de diciembre al 30 de diciembre ambos días inclusive con su padre, y el año nuevo con su madre y así sucesiva y alternamente los años siguientes, con la finalidad de facilitar los viajes navideños al interior o exterior de la República Bolivariana de Venezuela, o si el niño lo desea puede compartir estas fechas navideñas con uno y con otro. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, igualmente en forma alterna. Queda entendido que el presente régimen de visitas se estipula en forma amplia, ya que el niño así lo desea, puede en cualquier momento, alternar estas fechas. ”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El Padre, Ciudadano ALY MIGUEL RAMOS ALMEIDA, se obliga a pasar como pensión alimentaría a su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño, señora ROSA ALBA MORA GARCIA, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes siguiente a la firma del presente escrito, bajo recibo, obligándose también el padre a pagar independientemente de esta suma el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales donde el referido hijo reciba su educación primaria, secundaria y universitaria. De igual manera, serán por cuenta del padre el pago del 50% de los gastos de medicinas, atención médica, dental y clínicas, si fuere necesario. Esta obligación alimentaría tendrá ajustes anuales de acuerdo al índice inflacionario, previa decisión del Juzgado…Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos que deban tratar a su menor hijo, pero si surgiere una urgencia y el médico no pudiera localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que amerite tal circunstancia. Los gastos que se ocasionen serán compartidos y cancelados por ambos padres, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno… ”. (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV/CAF/Yceberg.-