REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 15 de julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-006844
SOLICITANTES: MARIA MILAGROS TABORDA CASTRO y ARQUIMEDES AQUILES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.284.879 y V-6.215.646, respectivamente, asistidos por la Abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2008, conjuntamente por los ciudadanos MARIA MILAGROS TABORDA CASTRO y ARQUIMEDES AQUILES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.284.879 y V-6.215.646, respectivamente, asistidos por la Abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de Abril de 1990, por ante la Junta Parroquial El Consejo, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, ahora Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo, Estado Aragua, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo acta Nro. 13. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),. Que desde el mes de Mayo de 2001, es decir desde hace mas de seis (06) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos y copias simples de sus cédulas de identidad (folios 02 al 06).-
Por auto de fecha 28 de Abril de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 12 de Mayo de 2008 (folios 12 y 13), quien el día 16 de Mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 15).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MARIA MILAGROS TABORDA CASTRO y ARQUIMEDES AQUILES LOPEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en la persona de la Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MARIA MILAGROS TABORDA CASTRO y ARQUIMEDES AQUILES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.284.879 y V-6.215.646, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 10 de Abril de 1990, por ante la Junta Parroquial El Consejo, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, ahora Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo, Estado Aragua, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo acta Nro. 13.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, antes identificados; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Juzgado toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Se establece el régimen de visitas en forma amplia para el padre, con las limitaciones de horario de deberes escolares, alimentación, descanso; las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, Navidad, días feriados, compartidas y alternas… Por lo que respecta a su educación, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanente de los padres…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El Padre se compromete a pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), mensuales, por concepto de la obligación alimentaría, siendo aumentada, anualmente, en un diez por ciento (10%) y bonificaciones especiales para los meses de septiembre, inicio del año escolar, y diciembre, en ocasión de las festividades navideñas, por la cantidad de de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) por cada mes, aumentada, anualmente, en un diez por ciento (10%); tanto la obligación alimentaría como las bonificaciones especiales serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la madre… los gastos por concepto de educación serán sufragados por ambos padres, incluyendo los niveles de básica, diversificada y superior… En cuanto al manutención de nuestros hijos, queda entendido, la obligación alimentaría abarca, no sólo alimentos, sino también lo necesario para cubrir los aspectos de vivienda, cultura, salud, medicinas, vestido, calzado, recreación, deportes y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo físico y mental de los hijos; por tanto le corresponde a ambos padres…”. (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Yceberg.-
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