REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 15 de Julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-009931
SOLICITANTES: MANUEL RAFAEL GUTIERREZ ROMERO y MIRIAM ROSA GIL OSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.539.013 y V-10.773.649, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MIRIAM AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito interpuesto en fecha 10 de junio de 2008; conjuntamente por los ciudadanos MANUEL RAFAEL GUTIERREZ ROMERO y MIRIAM ROSA GIL OSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.539.013 y V-10.773.649, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MIRIAM AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de octubre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo el Nº 128. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Que desde el mes de agosto del año 2001, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de nacimiento de sus hijos, así como copias simples de sus cédulas de identidad (folios 02 al 07).
Por auto de fecha 17 de junio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 01 de julio de 2008 (folios 10 y 11), quien en fecha 08 de julio de 2008, presentó escrito por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 13).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MANUEL RAFAEL GUTIERREZ ROMERO y MIRIAM ROSA GIL OSAL, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, quien mediante escrito de fecha 08 de julio de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MANUEL RAFAEL GUTIERREZ ROMERO y MIRIAM ROSA GIL OSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.539.013 y V-10.773.649, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 23 de octubre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo el Nº 128.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad De Crianza del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, quedará bajo la custodia de la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen De Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre ha ejercido este Derecho visitando al adolescente cuando ha bien lo ha deseado, siempre respetando el horario de estudio y descano del hijo...” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre ha contribuido con la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; es decir, ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de QUINIENTOS (Bs. F 500,00) mensuales; quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 194 del Código Civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza…” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA



Divorcio 185-A
AP51-S-2008-009931
MALENA