REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 16 de Julio de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-008166
SOLICITANTES: GERARDO DAVID ANTONI TABORDA y OLGA CAROLINA PEREZ de ANTONI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.544.258 y V-8.831.023, respectivamente, asistidos por la Abogado MARIA MARGARITA LARES SANTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.877
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2008, conjuntamente por los ciudadanos GERARDO DAVID ANTONI TABORDA y OLGA CAROLINA PEREZ de ANTONI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.544.258 y V-8.831.023, respectivamente, asistidos por la Abogado MARIA MARGARITA LARES SANTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.877, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de mayo de 1985, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1985, bajo Acta Nº 226. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: ALVARO; ALEXANDRA, ambos mayores de edad y (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Que desde el mes de noviembre de 2002, hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 04 al 14).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 15), se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 09 de julio de 2008 (folios 32 y 33), quien en fecha 10 de julio de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 35).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos GERARDO DAVID ANTONI TABORDA y OLGA CAROLINA PEREZ de ANTONI, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos GERARDO DAVID ANTONI TABORDA y OLGA CAROLINA PEREZ de ANTONI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.544.258 y V-8.831.023, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 25 de mayo de 1985, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1985, bajo Acta Nº 226.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “Será totalmente abierto en beneficio de la hija, motivo por el cual, el padre podrá buscarla en su residencia y salir a compartir con ella en la ciudad donde habita, o al extranjero, previo el permiso otorgado por la madre, conforme a las normas legales que rigen esta materia de los viajes. Por otra parte, el padre y la madre se alternarán sucesivamente el disfrute con su hija de las vacaciones escolares, su respectivo cumpleaños y los días de navidad y año nuevo, o que fijarán de mutuo acuerdo, así como los fines de semana…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…Será por cuenta del padre. Hasta la presente fecha el padre ha sufragado la totalidad de dichos gastos y se compromete a seguir realizando los aportes regulares para cubrir todas las necesidades de su hija. Queda entendido que el padre pagará directamente las cuotas ordinarias y extraordinarias del colegio de la menor, los costos de los útiles escolares y uniformes, así como las cuotas que correspondan a la reinscripción del mismo, clases particulares y demás actividades deportivas y extracurriculares, para lo cual la madre informará oportunamente al padre los montos respectivos a los fines de su cancelación. El padre se compromete a sufragar los gastos de la vivienda donde la madre fije la residencia, tales como: el condominio, servicio telefónico, agua, electricidad, gas, acceso a Internet, televisión por suscripción y servicio doméstico. Adicionalmente, el padre mantendrá un seguro de hospitalización y cirugía para su hija”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA







Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-008166
YLV//CAF//malena*