REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 03 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-008600
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Despacho Judicial en atención al contenido de las mismas observa:
En fecha 02 de junio del año en curso, se dictó auto de admisión de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MIRNA COROMOTO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.222.237, debidamente asistida por la Abogada Evelyn Aguilar Parra, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 29.605, y en el referido auto se admitió la presente causa como Obligación de Manutención.
En fecha 26 de junio de 2008, la Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público, MARIANA PALOMARES, quien fuera la notificada por este Tribunal en fecha 11/06/2008, consignó diligencia mediante la cual solicitó la corrección del auto de admisión en virtud que la presente causa se admitió como una Fijación de la Obligación de Manutención, siendo la misma una Revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto la misma ya había sido fijada, según se evidencia de Acta Convenio suscrita en fecha 08/12/2005 y su respectiva Homologación por la Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1era) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 17/01/2006, las cuales corren insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente Asunto.
En virtud de lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente la presente demanda fue admitida como Obligación de Manutención y no como Revisión de la Obligación de Manutención. Al respecto el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito” (Negritas de esta Sala)
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la RENOVACION del auto de admisión de fecha 02 de junio de 2008, debiendo tomarse en cuenta en el referido auto que la presente causa es de Revisión de la Obligación de Manutención, a los efectos de la citación se da un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la renovación; de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA