REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 08 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-010623
SOLICITANTES: SANTOS WILFREDO PINEL FUENTES y YAKETZI MARGARITA ALVARADO MELENDEZ, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.243.973 y V-11.226.859, respectivamente, asistidos por la Abogada AMELIA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.000.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos SANTOS WILFREDO PINEL FUENTES y YAKETZI MARGARITA ALVARADO MELENDEZ, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.243.973 y V-11.226.859, respectivamente, asistidos por la Abogada AMELIA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.000, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de junio de 2006, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2008, los ciudadanos SANTOS WILFREDO PINEL FUENTES y YAKETZI MARGARITA ALVARADO MELENDEZ, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos; y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SANTOS WILFREDO PINEL FUENTES y YAKETZI MARGARITA ALVARADO MELENDEZ, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.243.973 y V-11.226.859, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 09 de diciembre del año 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…Ambos padres han convenido establecer un régimen amplio, por lo que el padre podrá visitar a la niña, sacarla de paseo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y de estudio (una vez iniciada su etapa escolar) con el previo consentimiento de la madre. Siendo importante señalar que el padre podrá pernoctar y sacar de viaje a la niña a partir de la edad de siete (07) años. En cuanto al día de cumpleaños de la niña, el padre podrá compartir con su hija en la reunión, para el día de la madre la niña compartirá con la madre, para el día del padre la niña compartirá con el padre. Queda entendido que a partir de la edad de siete (07) años de la niña, los padres se alternarán las épocas de navidad, carnaval, semana santa y vacaciones escolares…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “El prenombrado padre ha venido cumpliendo en forma regular con dicha obligación desde que se produjo la separación de hecho, la cual sufraga en especies en forma semanal por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), suma que se traduce en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensual, Obligación que se compromete seguir sufragando y que irá incrementando en la medida que sus ingresos aumenten, tomando en consideración el alto costo de la vida. Igualmente el padre ha continuado cancelando todos los demás gastos extraordinarios que la niña ha requerido, tales como: clínicas, exámenes médicos, medicinas, etc., y que igualmente se compromete seguir contribuyendo con los mismos, pero en un cincuenta por ciento (50%). De igual forma el prenombrado padre desde que se produjo la separación de hecho ha continuado cancelando en su totalidad la guardería de la niña, cuyo monto actual es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por lo que, ahora en adelante, cancelará solo el cincuenta por ciento (50%). Es importante señalar, que el padre igualmente se compromete costearle a la niña cuando ésta comience su etapa escolar en el mes de agosto de cada año, el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos de los cuales tenemos: inscripción escolar, uniformes, libros, cuadernos, transporte, etc,. En cuanto a la Bonificación de Fin de Año: Desde que se produjo la separación de hecho, el prenombrado padre comenzó a pasarle a la niña una Bonificación Especial en especies el mes de diciembre de cada año, la cual se traduce en la compre de ropa, zapatos, juguetes, etc., estando la última bonificación estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y que igualmente se compromete seguir sufragando y a su vez aumentado de manera proporcional....” (Tomado del escrito libelar)
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA








YLV//CAF//malena*
AP51-S-2006-010623
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión)