REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 08 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-003883
SOLICITANTES: MERARI BETZAHI OROZCO MELO y WILLY JOONH VERGARA SANTACRUZ, ambos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.048.780 y V-14.775.774, respectivamente, asistidos por la Abogada ALICIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.590.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2007, conjuntamente por los ciudadanos MERARI BETZAHI OROZCO MELO y WILLY JOONH VERGARA SANTACRUZ, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.048.780 y V-14.775.774, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ALICIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.590, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano WILLY JOONH VERGARA SANTACRUZ, anteriormente identificado, solicitó la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2008, la ciudadana MERARI BETZAHI OROZCO MELO, anteriormente identificada, solicitó la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MERARI BETZAHI OROZCO MELO y WILLY JOONH VERGARA SANTACRUZ, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.048.780 y V-14.775.774, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 25 de febrero del año 2005, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad del hijo será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…Los padres del niño de mutuo acuerdo declaran que el período de vacaciones escolares y de navidad serán alternados, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestro hijo…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un Banco a tal fin; a nombre de la madre. Asimismo, velará por otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, estudios....” (Tomado del escrito libelar)
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV//CAF//malena*
AP51-S-2007-003883
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión)