REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 14
Caracas, 7 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-003647

SOLICITANTES: RICARDO JOSE CASTILLO y MARITZA DEL CARMEN NUÑEZ SUBERO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.172.672 y V- 14.174.304, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. ALICIA VARGAS MARCANO; abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.462.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Mediante escrito interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos RICARDO JOSE CASTILLO y MARITZA DEL CARMEN NUÑEZ SUBERO arriba identificados y debidamente asistidos de abogado; peticionando su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de Diciembre de 1994 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 544. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres XXXX. Que desde el mes de Junio de 2002, se separaron de hecho y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (f. 4 al 6).
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 7); en fecha 29 de abril de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (f. 10), la cual se efectuó en fecha 07 de Mayo de 2008 (f. 12).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos RICARDO JOSE CASTILLO y MARITZA DEL CARMEN NUÑEZ SUBERO up-supra identificados en autos; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la ciudadana Mariana Palomares Morales quien mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos RICARDO JOSE CASTILLO y MARITZA DEL CARMEN NUÑEZ SUBERO y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 12.172.672 y V- 14.174.304, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 14 de Diciembre de 1994; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 544.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de sus hijos arriba nombrados. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobres los hijos habidos durante el matrimonio, será ejercida por la madre; quedando residenciados en la siguiente dirección: 2da. Calle La Laguna, N°51-11, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; será ejercida y compartida por ambos padres.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “… El padre tendrá derecho de visitar a sus hijos, todos los fines de Semana, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de estos…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, quedó establecida de la siguiente manera: “… El padre se obliga a pasarle a sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs.F. 200,oo) mensuales, los cuales subsistira mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley…” (Tomado del escrito libelar).
Líquidese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA











Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-003647
YLV/CAF/jlmg.-