REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 14

Caracas, 7 de Julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-004588
SOLICITANTES: WUILMER ANTHONY MARQUINA MARQUEZ y MAIRA SUYIN LOZADA LOVERA, ambos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.246.949 y V-9.485.479, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Mediante escrito interpuesto en fecha 25 de marzo de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos WUILMER ANTHONY MARQUINA MARQUEZ y MAIRA SUYIN LOZADA LOVERA, ambos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.246.949 y V-9.485.479, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de Diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador de Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 76. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: XXXX. Que desde el mes de Julio de 2002, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (f. 4 al 6).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 7), en esa misma fecha, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 8), la cual se efectuó en fecha 01 de Abril de 2008 (f. 10), quien en fecha 24 de abril de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión a la presente solicitud (f. 12).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos WUILMER ANTHONY MARQUINA MARQUEZ y MAIRA SUYIN LOZADA LOVERA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la ciudadana BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, quien mediante diligencia de fecha (24) de Abril de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos WUILMER ANTHONY MARQUINA MARQUEZ y MAIRA SUYIN LOZADA LOVERA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 6.246.949 y V- 9.485.479, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha en fecha 31 de Diciembre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador de Distrito Capital; cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 76.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA recaerá en la persona de la ciudadana MAIRA SUYIN LOZADA LOVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.485.479.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; será compartida y ejercida por ambos padres.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR “… El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando a bien lo desee, respetando siempre el horario de estudio y descanso de los mismos…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, quedó establecida de la siguiente manera: “…El Padre se compromete a pasarles a sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700, oo) MENSUALES, la cual subsistirá mientras dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la ley…” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA








Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-004588
YLV/CAF/jlmg.-