REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de juicio Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 09 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-006104
SOLICITANTES: EDWAR JOSE REINOSO ARVELO y NORELIS ALBA FLORES PARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.481.744 y V-12.067.120, respectivamente, asistidos por el Abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.304.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2008, conjuntamente por los ciudadanos EDWAR JOSE REINOSO ARVELO y NORELIS ALBA FLORES PARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.481.744 y V-12.067.120, respectivamente, asistidos por el Abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.304, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de septiembre de 1994, por ante el Concejo del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo Acta Nº 074. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: XXXX. Que desde el mes de enero de 2003, hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos (Folios 03 al 08).
Por auto de fecha 17 de abril de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 19 de junio de 2008 (folio 16), quien en fecha 27 de junio de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión a la presente solicitud (folio 18).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos EDWAR JOSE REINOSO ARVELO y NORELIS ALBA FLORES PARRA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos EDWAR JOSE REINOSO ARVELO y NORELIS ALBA FLORES PARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.481.744 y V-12.067.120, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 16 de septiembre de 1994, por ante el Concejo del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo Acta Nº 074.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…amplio para el padre, el cual podrá visitarlos cuando lo desee y estar con ellos los fines de semana, días en los cuales estos podrán pernoctar con él, así mismo las vacaciones, se deja plenamente establecido que el régimen será amplio y abierto…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…para nuestros hijos en un monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 180,00), los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los días quince (15) de cada mes NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90,00), y los días treinta (30) de cada mes NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90,00), de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional….”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese La Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA









Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-006104
YLV//CAF//malena*