REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 09 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-009482
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL QUINTANA GONZALEZ y MARIA ANTONIETA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.884.161 y V-7.924.777, respectivamente, asistidos por los Abogados YENIT GONZALEZ RAMIREZ y HERNAN RAFAEL RAUSEO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 64.532 y 68.609, respectivamente.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2008, conjuntamente por los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTANA GONZALEZ y MARIA ANTONIETA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.884.161 y V-7.924.777, respectivamente, asistidos por los Abogados YENIT GONZALEZ RAMIREZ y HERNAN RAFAEL RAUSEO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 64.532 y 68.609, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de noviembre de 1998, por ante EL Juzgado Decimocuarto (14to) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Vigésimo Tercero (23ero) de Municipio), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo Acta Nº 162. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el mes de abril de 2002, es decir hace seis (06) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folio 02 al 08).
Por auto de fecha 06 de junio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público la cual se efectuó en fecha 11 de junio de 2008 (folio 13), quien en fecha 26 de junio de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión a la presente solicitud (folio 15).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTANA GONZALEZ y MARIA ANTONIETA GONZALEZ, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTANA GONZALEZ y MARIA ANTONIETA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.884.161 y V-7.924.777, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 26 de noviembre de 1998, por ante EL Juzgado Decimocuarto (14to) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Vigésimo Tercero (23ero) de Municipio), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo Acta Nº 162.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…se permite al padre visitar a su hijo cuando lo considere necesario, con las restricciones que a bien tengamos en acordar privadamente los padres y aquellas que por razones practicas no interrumpan su normal desempeño escolar. En cuanto a las vacaciones escolares, días de asueto y festividades celebradas en el mes de diciembre, los padres convienen en disfrutarlos de forma alterna y en partes iguales, es decir, la mitad de cada período vacacional escolar corresponde al disfrute de cada uno de los padres, de manera alterna, aplicando igual regla para el disfrute de los días festivos o de asueto y para las vacaciones que corresponden a las festividades del mes de diciembre…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre por tal concepto se compromete a aportar como en efecto lo ha venido haciendo durante todo el tiempo que ha transcurrido la separación de hecho existente entre los cónyuges, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensuales, así como contribuirá, en forma paritaria con la progenitora, en cubrir cualquier otro gasto que necesite su hijo y que previa y privadamente se hubiere acordado realizar por ambos padres. Todo con el objeto de propiciar el mejor nivel de vida del hijo que han procreado, tomando siempre en cuenta las posibilidades económicas de ambos progenitores….”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09 ) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-009482
YLV//CAF//malena*
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