REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 09 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-009624
SOLICITANTES: REINALDO JESUS FERNANDEZ HERNANDEZ y ROSIBELL MORENO GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.262.599 y V-7.244.726, respectivamente, asistidos por el Abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.635.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2008, conjuntamente por los ciudadanos REINALDO JESUS FERNANDEZ HERNANDEZ y ROSIBELL MORENO GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.262.599 y V-7.244.726, respectivamente, asistidos por el Abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.635, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo Acta Nº 710. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el mes de diciembre de 2001, es decir hace siete (07) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (folios 03 al 06).
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 26), se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 17 de junio de 2008 (f. 28), quien en fecha 26 de junio de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 31).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos REINALDO JESUS FERNANDEZ HERNANDEZ y ROSIBELL MORENO GOMEZ, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos REINALDO JESUS FERNANDEZ HERNANDEZ y ROSIBELL MORENO GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.262.599 y V-7.244.726, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 28 de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo Acta Nº 710.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de la prenombrada hija de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…se establece de común acuerdo, pudiendo ser todos los días de 7 a.m. a 8 p.m., los fines de semana o feriados todo el día. Además, el padre podrá disfrutar con la adolescente quince (15) días de vacaciones correspondientes al mes de agosto de cada año…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…El padre se compromete a pasar a la madre de ésta, mensualmente una pensión de alimentos que corresponde a la cantidad de un salario mínimo lo cual sería en la actualidad, un equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00) aproximadamente, la cual, se encontrará sujeta a revisión debido a las condiciones económicas del obligado; además de la pensión asignada, una de igual cantidad para el mes de septiembre, comienzo de la escolaridad de la adolescente y los primeros cinco (05) días del mes de diciembre para la ropa de estreno con ocasión de la navidad y año nuevo….”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese La Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA









Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-009624
YLV//CAF//malena*