REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI
Caracas, Quince (15) de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-005392

PARTES: JOSE LUIS FIGUERAS GONZALEZ y ELYMAR AMINTA CARPIO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.395.509 y V-11.666.840, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: ANDRES ELOY SANDOVAL y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 2.836 y 42.156 respectivamente.-
NIÑAS y/o ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2008, por los ciudadanos JOSE LUIS FIGUERAS GONZALEZ y ELYMAR AMINTA CARPIO MELENDEZ, antes identificados, asistidos por un Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 22 de abril de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde 27 de octubre de 2000, se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco (05) años, y es por lo que solicitan el Divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 09 de abril de 2008, esta Sala de Juicio dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, recayendo ésta en la persona de la Fiscal (99ª) del Ministerio Público, Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, quien compareció en fecha 08/07/08. y expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Resaltado de la Sala).-
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la Responsabilidad de Crianza y la Obligación de Manutención de la niña de autos, y se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud. Del mismo modo tomando en cuenta lo señalado por las partes en el escrito de solicitud en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar y con el objeto de garantizar una justicia expedita y oportuna de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Despacho Judicial homologa dicho acuerdo, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges JOSE LUIS FIGUERAS GONZALEZ y ELYMAR AMINTA CARPIO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.395.509 y V-11.666.840, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 22 de abril de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta número 56 y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Quince ( 15 ) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

La Secretaria,

Abg. Alicia Guzmán Vidal


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal



CAPR/AGV.