REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-008272

Revisadas las actas que componen el presente asunto signado bajo el Nº AP51-S-2008-008272, y examinada igualmente la sentencia proferida por esta Sala de Juicio en fecha 09/07/2008, quien suscribe observa que se cometió un error, en cuanto a la autorización judicial para tramitar Pasaporte, en el sentido de que la presente solicitud debe ir dirigida en autorizar a la abuela de la niña, ciudadana PALMIRA MORENO GUERRA, a los fines de realizar los trámites correspondientes para la tramitación del pasaporte de la niña de autos; es por ello que esta Sala de Juicio ordena la aclaratoria de la presente sentencia en los siguientes términos: donde dice: ACUERDA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana RINA ELIZABETH GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-11.482.810, en su carácter de guardadora y representante legal de la referida niña de autos, para que tramite por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el pasaporte de su hija la niña BARBARA DEL CARMEN NUÑEZ GARCIA, de once (11) años de edad, debe decir: ACUERDA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana PALMIRA MORENO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-5.410.179, abuela materna de la niña SE OMITEN DATOS , a los fines de tramitar por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el pasaporte de su nieta, según poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha veinte (20) de Julio de 2007,que es lo correcto por cuanto la madre de la niña ciudadana RINA ELIZABETH GARCIA MORENO, se encuentra residenciada fuera del país, encontrándose la mencionada niña bajo los cuidados de su abuela a quien se le autoriza suficientemente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, tómese el presente auto, como auto complementario a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 09 de Julio de 2.008. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
APR/AGV/zully
Motivo: Autorización Judicial para tramitar pasaporte
AP51-S-2008-008272