REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI
Caracas, Tres (03) Julio de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-003386
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, y examinado como ha sido el contenido de la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano WILIAM HUGGINS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.811.589, debidamente representado en este Juicio por la Profesional del Derecho LISBETH GUERRERO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.251; contra la ciudadana CRUZ OCTAVIA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.435.279; al respecto esta Sala de Juicio observa que cursa a los folios veinticuatro (24) al cuarenta y dos (42) diligencia presentada por la apoderada accionante mediante la cual consigna copia simple de demanda por Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana CRUZ OCTAVIA BRITO, por ante el Tribunal de Protección de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, mediante el cual se evidencia que la adolescente de autos, SE OMITEN DATOS, se encuentra domiciliada en Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
Ahora bien, luego de analizado lo expresado anteriormente; quien suscribe pudo determinar que la adolescente de autos mantiene su domicilio en la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda; en tal sentido preceptúa el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Art. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio).
De lo antes expuesto, así como de lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar, se colige claramente que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia por el territorio para conocer la presente demanda. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2008-003386
CAPR/AGV/ Shirley.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención (Declinatoria de Competencia)