REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 16
Caracas, 08 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-008450
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS , presentada por la ciudadana DOLLIS MARIA ARGOTE INOJOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.498.146 debidamente asistida por el abogado ALFREDO ARAMIS GONZALEZ VALENCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.138. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo de Mariches del Estado Miranda, signada bajo el Nº 301, Tomo 01, Folio 301 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicho Despacho, en la cual transcribieron el nombre de la madre, como: “DOLLY MARÍA ARGOTE MINOJOZA” siendo lo correcto colocar: “DOLLIS MARIA ARGOTE INOJOSA”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) copia simple de la cédula de identidad, copia simple y certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el nombre de la madre del referido adolescente es: “DOLLIS MARIA ARGOTE INOJOSA”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al nombre y apellido de la madre del adolescente de autos, por cuanto ciertamente de las pruebas in comento se desprende que el nombre de la madre es “…DOLLIS MARIA ARGOTE INOJOSA”, y que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…DOLLY MARÍA ARGOTE MINOJOZA …”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del nombre y apellido de la madre del adolescente de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio No 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo de Mariches del Estado Miranda, del Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, signada bajo el Nº 301, Tomo 01, Folio 301 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicho Despacho, en los siguientes términos: donde dice: “…DOLLY MARÍA ARGOTE MINOJOZA …”, deberá decir: “…DOLLIS MARIA ARGOTE INOJOSA” que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,


Abg. ALICIA GUZMÁN VIDAL.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


Abg. ALICIA GUZMÁN VIDAL.









CAPR/AGV/zully
Asunto Nº AP51-V-2008-008450
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.