REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)
Años: 198° y 149°
ASUNTO: AZ51-X-2008-000679
PONENTE: YUNAMITH MEDINA
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN INTEGRANTE DE ESTA CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
La ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en su carácter de Juez integrante de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), se aparta de conocer el asunto Nº AH51-X-2008-000412, contentivo del recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana BARBARA DE JESUS ANGARITA, asistida por los abogados ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y YARITZA SAGASTIZABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.277 y 58.948, respectivamente, quienes recurrieron de la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección, con base en las causales contenidas en los ordinales 2° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidente integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“…por cuanto el primero de los prenombrados fue mi esposo habiendo procreado una hija que lleva por nombre SIBONEY DE LA CARIDAD LEWIS CALDERÓN y, con quien además, mantengo excelentes relaciones de afecto y amistad en virtud de los dos elementos supra referidos, es decir, la relación matrimonial que hubo y la hija que tenemos en común, hechos éstos que me obligan a inhibirme en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de demostrar los hechos invocados cumplo con anexar a la presenta Acta de Inhibición, marcada “A”, copia simple del acta de nacimiento de nuestra hija, así como copia simple de la autorización de viaje que le conferimos de manera conjunta a la misma, de fecha veinte (20) de junio de 2008, la cual anexo marcada “B”.
En virtud que los motivos expuestos anteriormente me resultan suficientes para inhibirme, procedo a hacerlo en este acto y, en todos aquellos asuntos donde el padre de mi hija figure como asesor, apoderado judicial o abogado asistente, por cuanto mi fuero interno resulta afectado, generando en mi persona la imposibilidad de actuar objetivamente y poder conocer de manera imparcial cualesquiera causas en las que se encuentre inmiscuido el ciudadano ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO.”
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. YURI BUAIZ VALERA, señaló lo siguiente:
“…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.
El criterio precedentemente expuesto, es acogido ampliamente por esta Jueza Presidente integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional aplicado al presente asunto.
En el caso de autos la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó los ordinales 2° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
2° Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no esta divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
(…)
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”.
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis. En efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la Inhibición y la Recusación, según que intervenga la voluntad del propio juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna o algunas de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a objeto de fundamentar la causal invocada prevista en el ordinal 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija (Se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidenciándose la circunstancia por la cual no puede conocer el fondo del asunto, por cuanto tiene una hija en común con uno de los litigantes, tal y como lo indicó en su acta de inhibición de fecha 08 de julio de 2008 y de allí la procedencia de la inhibición por ella planteada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 82, ut supra trascrito.
Aunado a ello, con respecto a los dichos de la Juez inhibida relacionados con la causal contemplada en el ordinal N° 12° del artículo 82 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha establecido lo siguiente:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, considera esta Alzada que los dichos de la Juez para soportar su inhibición constituyen una presunción de veracidad que no ha sido desvirtuada en el presente proceso.
Todo ello, asociado a que la inhibición planteada ha sido ejercida en forma legal por estar fundada en las causales contenidas en los ordinales 2° y 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, llevan a esta juzgadora a la convicción de la procedencia de la inhibición planteada por lo que se deberá declarar con lugar la misma, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, al manifestar su voluntad de separarse del conocimiento de la presente causa, luego de conocer su impedimento, a través del Acta que a tales fines levantó, actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de nuestra Ley adjetiva, y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes no ejercieron los recursos previstos en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil no desvirtuando los hechos alegados por la Juez inhibida, quedando ratificadas la causal invocada y su procedencia demostrada. Y así se establece.
III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Juez Presidente de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, con base en la causal contenida en los ordinales 2° y 12° contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para conocer el asunto Nº AH51-X-2008-000412, contentivo del recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana BARBARA DE JESUS ANGARITA, asistida por los abogados ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y YARITZA SAGASTIZABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.277 y 58.948, respectivamente, quienes recurrieron de la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; y una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Juez inhibida copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNANDEZ
En el mismo día de hoy, catorce (14) de julio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____________, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de ésta Corte Superior.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA FERNANDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2008-000412
CUADERNO SEPARADO: AZ51-X-2008-000679INHIBICIÓN
YM/DF/lisbetty
Diario: _______
Int.
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