REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera Nº 1 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 18 de julio de 2008
198º Y 149º
ASUNTO: AH51-X-2008-000675
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
MOTIVO: INHIBICIÓN (Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Recibido como fue el presente asunto en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y estando dentro de la oportunidad de Ley para resolver la Inhibición formulada por la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el Nº AP51-S-2007-001670, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Cobrar a favor de la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, hija de la ciudadana BEGLIS YURAIMA CARRILLO ABACHE, titular de la cédula de identidad Nº 15.332.003, por considerar que existe una causal legal de inhibición que le impide seguir conociendo de dicho asunto, inhibición que fundamentó en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
“Revisado como ha sido en el despacho el día de hoy, el asunto AP51-S-2007-001670, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Cobrar a favor de la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, hija de la ciudadana BEGLIS YURAIMA CARRILLO ABACHE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.332.003, a quien le presté accesoria (sic) sobre la administración de los bienes, cuando ejercí el cargo de Defensora Pública Sexta con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto se intentó la presente solicitud. Esto pues, me subsume, en la causal contenida en el numeral noveno (9°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito. En consecuencia, a fin de evitar actos que puedan menospreciar los derechos del niño, me inhibo de conocer del presente asunto”
La Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82 encabezamiento:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(….)
9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”.
Y a objeto de comprobar la causal invocada, acompañó copias certificadas de escrito interpuesto por la ciudadana BEGLIS YURAIMA CARRILLO ABACHE, asistida por la abogado DANIA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, (Folios del 3 y 4, ambos inclusive), el cual se valora con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo el patrocinio prestado por la Dra. DANIA RAMÍREZ, a la parte actora en el presente asunto, y así se establece.
En consecuencia, esta Corte concluye que se da en el presente caso el supuesto del artículo antes transcrito, dado que cuando la Juez Unipersonal Nº 11, en fecha 01 de julio de 2008, planteó su inhibición para seguir conociendo de la causa por considerarse incursa en la causal invocada, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en vista que la Inhibición es una facultad que la Ley otorga al Magistrado y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Juez.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, Jueza Nº 11 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, y así se establece.
Por las razones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, en su carácter de Juez Unipersonal Nº XI del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 y 88, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente Nº AH51-X-2008-000675, y una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Jueza Inhibida y al Juez que se encuentra conociendo actualmente del asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Nº 1 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
EL SECRETARIO ACC,
Abg. PEDRO DUQUE
En el mismo día de despacho de hoy, dieciocho (18) de julio de 2008, siendo las _______ se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. PEDRO DUQUE
ASUNTO: AH51-X-2008-000675
YYM/ESCS/ECC/DF/dr.
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