REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
198º y 149º


ASUNTO: AP51-R-2008-009801
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA APELADA: De fecha 04 de Junio de dos mil ocho (2008), dictada por la Juez Unipersonal de la sala de Juicio número VI de este Circuito Judicial la cual declaró inadmisible la Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano JOSE JULIAN BLANCO.
PARTE APELANTE: JOSÉ JULIAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.459.755.-
APODERADO JUDICIAL: IGOR TANACHIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.638.-

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho IGOR TANACHIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.638, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JULIAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.459.755, contra la providencia proferida por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), que declaró inadmisible la Acción Reivindicatoria, incoado por el ciudadano JOSÉ JULIAN BLANCO.-
Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con este carácter suscribe el presente fallo.
I
Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
En fecha siete (07) de Junio de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de formalización del presente recurso de apelación, se dejó constancia en el acta levantada para tal fin que corre inserta al folio siete (07) del mismo asunto, que el profesional del derecho IGOR TANACHIAN, parte apelante no compareció a dicho acto, a los fines de realizar la formalización de su apelación, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se declaró desierto dicho Acto.
Sobre este particular la sentencia número 01-680 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación con la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…”

En este caso en particular, la no comparecencia de la parte recurrente trajo como consecuencia que el acto se haya declarado desierto, siendo esto así, es por lo que esta Corte Superior Segunda acogiendo el criterio de la sentencia antes transcrita y ratificando el criterio de las sentencias signadas bajo las nomenclaturas AZ522007000106, AZ522007000152 y AZ522008000072 dictadas por esta misma Alzada, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, considera que el presente recurso de apelación debe declararse desestimado, y consecuencialmente debe confirmarse el fallo recurrido, y así se declara.-

II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho IGOR TANACHIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.638, y como consecuencia de la anterior declaratoria de desestimación, la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), por la Sala de Juicio Número VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el asunto signado con el número AP51-V-2008-008217, que declaró Inadmisible la Acción Reivindicatoria queda definitivamente firme. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y agréguese al recurso número AP51-R-2008-009801 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio a la Sala que conoce de la causa principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL

LA JUEZ, LA JUEZ

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las diez y treinta y tres minutos (10:33 a.m.) de la mañana en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

















ORC/TMPG/RIRR/NCLG/Yasminia Ramos*