REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 640(AF42-U-1991-000001) Sentencia No.0067/2008
Vistos: Con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: Constructora Hermanos Ruggiero, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de octubre de 1969, bajo el No. 49, tomo 78-A.
Representante Legal de la Contribuyente: Ciudadana María del Carmen Gutiérrez Lousa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.683.758, inscrito en el Inpreabogado con el No. 28.836, actuando como apoderada de la contribuyente recurrente.
Acto Recurrido: Acto Administrativo denominado Resolución No. 1.389-91-49, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE ), notificado con el oficio Nº 210100-67-00455, de fecha 12-03-1991, emanado de la Presidencia de Instituto Nacional de Cooperación Educativa, con el cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 26-10-1990, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. D-130, de fecha 06-09-1.990, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. 123864, de fecha 29 de mayo de 1989.
Por el Acto Recurrido se confirman los reparos formulados al período fiscal comprendido desde el segundo trimestre de 1985 hasta el primer trimestre de 1989, bajo los siguientes conceptos:
1. Por omisión de aportes del 2%, exigidos de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la ley del Ince, por la cantidad de Bs. 437.802,85.
2. Por omisión de aportes del ½%, exigidos de conformidad con el artículo 10, numeral 2, de la ley del Ince, por la cantidad de Bs. 14.595,65.
3. Se exige el pago de intereses moratorios, calculados de conformidad con el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario, por los aportes omitidos del 2%, por la cantidad de Bs. 170.639,85
4. Se imponen Impone multa, por contravención, por omisión de pagar los aportes del 2% reparados, impuesta de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, en concordancia con el artículo 85, del mismo Código, por la cantidad de Bs. 437.802,85.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 08-05-1.991, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 13-05-1.991.
El día 21-05-1.991, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 640. Posteriormente, con la implantación del Sistema IURIS 2000, fue numerada la presente causa con el No. AF42-U-1991-000001; así como también la notificación de los ciudadanos Procurador General de la Republica y Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 03-06-1.991 y 03-06-1.991, siendo la última de ellas consignada en autos el día 10-06-1.991, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 13-06-1.991. Igualmente, mediante auto de fecha 19-06-1.991, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 21-06-1991, es consignado a los autos, el expediente administrativo de la presente causa. Igualmente, el día 08-07-1991, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de informes, el cual mediante auto de fecha 31-07-1991, se admitió en cuanto ha lugar en derecho. Por auto de fecha 03-10-1.991, se declaró vencido el lapso probatorio. Posteriormente, tras la suspensión de la causa, mediante auto de fecha 14-12-1992, visto que en el Código Orgánico Tributario de 1992, eliminó la Relación de la causa, se ordena la reposición de ésta a dar por vencido el lapso probatorio, y se ordenan las notificaciones correspondientes.
Una vez efectuadas las nuevas notificaciones, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, se fijó la oportunidad procesal para el auto de informes.
En fecha 11-03-1.998, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes. Habiendo transcurrido los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, este Órgano Jurisdiccional entró en etapa para dictar sentencia.
Con vista al resultado de las notificaciones ordenadas por avocamiento en la presente, por parte del Juez que suscribe, el Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
ACTO RECURRIDO
El Acto Administrativo denominado Resolución No. 1.389-91-49, notificado mediante oficio Nº 210100-67-00455, de fecha 12-03-1991, emanado de la Presidencia de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 26-10-1990, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. D-130, de fecha 06-09-1.990, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. 123864, de fecha 29 de mayo de 1989.
Por el Acto Recurrido se confirman los reparos formulados al período fiscal comprendido desde el segundo trimestre de 1985 hasta el primer trimestre de 1989, bajo los siguientes conceptos:
Por el Acto Recurrido se confirman los reparos formulados al período fiscal comprendido desde el segundo trimestre de 1985 hasta el primer trimestre de 1989, bajo los siguientes conceptos:
1. Por omisión de aportes del 2%, exigidos de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la ley del Ince, por la cantidad de Bs. 437.802,85.
2. Por omisión de aportes del ½%, exigidos de conformidad con el artículo 10, numeral 2, de la ley del Ince, por la cantidad de Bs. 14.595,65.
3. Se exige el pago de intereses moratorios, calculados de conformidad con el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario, por los aportes omitidos del 2%, por la cantidad de Bs. 170.639,85
4. Se imponen Impone multa, por contravención, por omisión de pagar los aportes del 2% reparados, impuesta de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, en concordancia con el artículo 85, del mismo Código, por la cantidad de Bs. 437.802,85.
En el Acto Recurrido, se señala:
“Se dio lectura al escrito de fecha 26-10-90 mediante el cual la empresa Constructora Hermanos Ruggiero, C.A. (…) ejerce el Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº D-130 de fecha 06-09-90, emanada de la Dirección de Ingresos (…) notificada el 27-09-90 que declaró procedente la determinación tributaria asentada en el acta de reparo Nº 123264, de fecha 29-05-89, e impuso al aportante una sanción equivalente al 100% del tributo omitido. Examinadas las defensas opuestas al recurso jerárquico ejercido se observa: que la recurrente nada nuevo aporta en su defensa, manteniendo los argumentos esgrimidos en su escrito de descargos relativos a prescripción, la incertidumbre de la base de tatos tomada por el funcionario en la fiscalización practicada, y la falta de cualidad como aportante del INCE de los directivos de la empresa, y en vista de que la resolución D-130 hace un claro pronunciamiento sobre los criterios doctrinarios que acoge el INCE en los alegatos formulados por la recurrente, este comité ejecutivo del INCE, en uso de sus atribuciones legales resuelve declarar SINLUGAR el recurso jerárquico ejercido por la aportante CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, en consecuencia RATIFICAR en toda y cada una de sus partes la Resolución Nº D-130 emanada de la Dirección Generadle Ingresos de este Instituto, mediante la cual se determina que la aportante antes mencionada deberá cancelar al INCE las siguientes cantidades adeudadas (…)”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la contribuyente recurrente:
La apoderada judicial, en su escrito recursivo, alega:
Vicios de Forma:
Nulidad de la Resolución No. 210100-67 por vulnerar lo dispuesto por el artículo 9 y el 18°, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el desarrollo de esta alegación plantea la inmotivación del Acto Administrativo, con fundamento en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Vicios de Fondo:
1. Nulidad de la Resolución No. 210100-67, emanada del Comité Ejecutivo del INCE, del Acta de Reparo No. 123864 y de la Resolución No. D-130, por vulnerar lo dispuesto en los Artículos 39, numeral 6, del Código Orgánico Tributario; 83 y 84, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el contexto de esta alegación, considera:
Que de la lectura de la Resolución No. 210100-67, el prenombrado Instituto desecha el alegato expuesto en su Recurso Jerárquico, relacionado con la prescripción de los tributos causados, en el 2° trimestre de 1985, sin motivación alguna, sólo fundamenta su alegación en el hecho que con la notificación del Reparo se interrumpió la prescripción. Al respecto, expone:
“…, debemos señalar que la notificación realizada a nuestra representada del Acta de Reparo No. 123864, fue efectuada durante el tercer trimestre del año 1989, por lo que las obligaciones tributarias anteriores al tercer trimestre de 1985 (cuatro años antes) se encuentran efectivamente prescritas por mandato expreso del artículo 39, ordinal 6° del Código Orgánico Tributario. Así mismo, en virtud de que el Acta de Reparo es una sola y dado que los reparos hechos en el segundo trimestre de 1985, son improcedentes en derecho, como quedó demostrado, dicha acta no tiene valor en su todo, por lo que, además de tener que haberse declarado la prescripción, se debió igualmente declarar la nulidad de la misma.”
2.- Nulidad de la Resolución No. 210100-67, emanada del Comité ejecutivo del INCE, del Acta de Reparo No. 123864 y de la Resolución D-130, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 69, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 114 y 116, del Código Orgánico Tributario.
En esta alegación, insiste la contribuyente recurrente en la falta de motivación de la decisión contenida en la Resolución 210100-67, por el hecho de apoyarse, supuestamente, en lo expuesto en la Resolución D-130.
En este sentido, aclara que la decisión D-130, la Administración desecha el alegato planteado en relación con la utilización del sistema computarizado para la determinación del reparo, afirmando que ésta (la determinación) fue efectuada sobre base cierta, apoyándose en los datos de balances aportados, computarizados, declaraciones del ISLR y nóminas de pago al personal. Tal argumento lo considera totalmente desajustado a derecho. En su concepto, consideran que debieron tomarse como base los balances de los libros de contabilidad de la contribuyente.
3.- Nulidad de la Resolución Nº 210100-67, emanada del Comité Ejecutivo del INCE; del Acta de Reparo Nº 123864 y de la Resolución D-130, por vulnerar lo dispuesto por el artículo 10, de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en concordancia con el artículo 10, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el contexto de esta alegación, la representante judicial de la contribuyente recurrente, señala que los aportes reparados deben ser declarados nulos por cuanto se pretende el pago de dichos aportes sobre los sueldos pagados a los directivos de la empresa que son, al mismo tiempo, los patronos, y los únicos accionistas de la empresa. Al respecto trascribe los artículos Nos. 5, 12 y 25, del documento constitutivo estatutario de la empresa.
b. Del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
En su escrito del Acto de Informes, el representante judicial del INCE, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones planteadas por la contribuyente recurrente lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a la inmotivación de la Resolución 1.389-91-49, considera que la misma está lo suficientemente explícita y contiene todos los datos o motivos tenidos en cuenta por el INCE, para dictarla. En refuerzo de este planteamiento transcribe sentencia de fecha 18-03-1992, del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. Caso: Estudios de Ingeniería (CANAELEC).
En lo que respecta a la nulidad del Acta de Reparo No. 123864 y la Resolución No. D-130, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 39, numeral 6, del Código Orgánico Tributario; 93 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pide sea desechada la alegación de la prescripción por cuanto el INCE demostró haber interrumpido la prescripción con el levantamiento del Acta de Reparo.
En relación con la nulidad del Acto Administrativo Recurrido, por el hecho de obtener la información del balance computarizado, de las declaraciones del ISLR, y de la nomina del personal, considera que en la actuación fiscal se levanto el acta, previo al requerimiento a la empresa de los documentos contables para efectuar la fiscalización; y que la empresa puso en manos de este funcionario aquellos documentos, los cuales son perfectamente validos, por tanto, la empresa no puede alegar su propia torpeza.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por el Representante Judicial del Ince, el escrito de su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de reparos confirmados bajo los siguientes conceptos:
1. Por omisión de aportes del 2%, exigidos de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la ley del Ince, por la cantidad de Bs. 437.802,85.
2. Por omisión de aportes del ½%, exigidos de conformidad con el artículo 10, numeral 2, de la ley del Ince, por la cantidad de Bs. 14.595,65.
También, forma parte de la litis, el tener que decidir sobre la exigencia de pago de intereses moratorios, por omisión de aportes del 2%, calculados de conformidad con el Artículo 60, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 170.639,85; y sobre la legalidad de la multa impuesta por contravención, por omisión de pagar los aportes del 2% reparados, por la cantidad de Bs. 437.802,85.
Advierte el Tribunal, antes debe pronunciarse sobre la nulidad del acto recurrido por estar afectado del vicio de inmotivación, el cual ha sido planteado por la contribuyente.
Delimitada así la litis, pasa a decidir y al respecto observa:
Punto previo:
La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
En el presente caso, encuentra el Tribunal que el Acto Administrativo denominado Resolución No. 1.389-91-49, notificada mediante oficio Nº 210100-67-00455, de fecha 12-03-1991, emanado de la Presidencia de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 26-10-1990, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. D-130, de fecha 06-09-1.990, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. 123864, de fecha 29 de mayo de 1989, es del siguiente contenido:
“Se dio lectura al escrito de fecha 26-10-90 mediante el cual la empresa Constructora Hermanos Ruggiero, C.A. (…) ejerce el Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº D-130 de fecha 06-09-90, emanada de la Dirección de Ingresos (…) notificada el 27-09-90 que declaró procedente la determinación tributaria asentada en el acta de reparo Nº 123264, de fecha 29-05-89, e impuso al aportante una sanción equivalente al 100% del tributo omitido. Examinadas las defensas opuestas al recurso jerárquico ejercido se observa: que la recurrente nada nuevo aporta en su defensa, manteniendo los argumentos esgrimidos en su escrito de descargos relativos a prescripción, la incertidumbre de la base de tatos tomada por el funcionario en la fiscalización practicada, y la falta de cualidad como aportante del INCE de los directivos de la empresa, y en vista de que la resolución D-130 hace un claro pronunciamiento sobre los criterios doctrinarios que acoge el INCE en los alegatos formulados por la recurrente, este comité ejecutivo del INCE, en uso de sus atribuciones legales resuelve declarar SINLUGAR el recurso jerárquico ejercido por la aportante CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, en consecuencia RATIFICAR en toda y cada una de sus partes la Resolución Nº D-130 emanada de la Dirección Generadle Ingresos de este Instituto, mediante la cual se determina que la aportante antes mencionada deberá cancelar al INCE las siguientes cantidades adeudadas…)”
Aprecia el Tribunal, en la trascripción anterior, que ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente recurrente el acto recurrido presenta vicios de inmotivación los cuales el Tribunal advierte de la siguiente manera: la falta de pronunciamiento sobre las alegaciones que fueron planteadas en el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución Nº D-130, así como los razonamientos jurídicos por los cuales dicha resolución desecha esas alegaciones, y por último la falta de indicación de la estructura o de la manera como se estructuró la situación fáctica de la decisión; todo lo cual permite a este Tribunal apreciar la inmotivación del Acto Recurrido. Así se declara.
En virtud de la presente declaratoria este Tribunal se abstiene de analizar y emitir pronunciamiento de los demás alegatos planteados en la controversia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Ciudadana María del Carmen Gutiérrez Lousa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.683.758, inscrita en el Inpreabogado con el No. 28.836, actuando como apoderada de la contribuyente recurrente Constructora Hermanos Ruggiero, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de octubre de 1969, bajo el No. 49, Tomo 78-A; contra el Acto Administrativo denominado Resolución No. 1.389-91-49, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificado con el oficio Nº 210100-67-00455, de fecha 12-03-1991, emanado de la Presidencia de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 26-10-1990, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. D-130, de fecha 06-09-1.990, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. 123864, de fecha 29 de mayo de 1989.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos el Acto Administrativo denominado Resolución No. 1.389-91-49, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificado con el oficio Nº 210100-67-00455, de fecha 12-03-1991, emanado de la Presidencia de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de aportes del 2%, exigidos de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la ley del Ince, por la cantidad de Bs. 437.802,85 (Actualmente Bs. F 437,80)
Segundo: Inválida y sin efectos el Acto Administrativo denominado Resolución No. 1.389-91-49, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) notificado con el oficio Nº 210100-67-00455, de fecha 12-03-1991, emanado de la Presidencia de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 14.595,65 (Actualmente Bs. F 14,59)
Tercero: Inválida y sin efectos el Acto Administrativo denominado Resolución No. 1.389-91-49, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificado con el oficio No. 210100-67-00455, de fecha 12-03-1991, emanado de la Presidencia de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), en lo que respecta a los intereses moratorios, calculados de conformidad con el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 170.639,85(Actualmente Bs. F 170,64).
Cuarto: Inválida y sin efectos el Acto Administrativo denominado Resolución N° 1.389-91-49, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificado con el oficio Nº 210100-67-00455, de fecha 12-03-1991, emanado de la Presidencia de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), en lo que respecta a la imposición de la multa por contravención, por omisión de pagar los aportes del 2% reparados, impuesta de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, en concordancia con el artículo 85, del mismo Código, por la cantidad de Bs. 437.802,85 (Actualmente Bs. F 437,80).
Contra esta sentencia no procede el Recurso de Apelación, en virtud de su cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaa.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto AF42-U-1991-000001
RCJ/amp
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