REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP41-U-2004-000127 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005 (folios 344 al 368), este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 1.093 mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “AUTO CLUB ALTAMIRA C.A.”, en contra de la Resolución No. 0034 de fecha 19-05-2004, notificada en fecha 20-05-2004, elaborada y suscrita por el ciudadano WILMER ROSALES DIAZ, en su carácter de Director de Administración Tributaria de la Alcaldía Municipio de Chacao, mediante la cual resuelve imponer a la mencionada contribuyente Reparo Fiscal por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (196.358.162,00), ahora expresados en Bolívares Fuertes (Bs.F.196.358,16) determinándose el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el anticipo anual sobre actividades económicas causado y no pagado por la contribuyente; así como una multa por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55.367.635,00), ahora expresados en Bolívares Fuertes (Bs.F. 55.367,63).
Visto que en fecha 02 de marzo de 2005 (folio 378), el ciudadano abogado Gumersindo Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.965.153 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.029 actuando en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente AUTO CLUB ALTAMIRA, C.A., presentó diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia definitiva y apeló de la misma.
Visto que en fecha 16 de junio de 2006 (folios 396 al 400), este Tribunal admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente “AUTO CLUB ALTAMIRA C.A.”.
Visto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00019 publicada en fecha 10/01/2008, en cuyo texto se declaró:
“1.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2005, por el abogado Gumersindo Hernández Pérez, actuando en representación de la sociedad mercantil AUTO CLUB ALTAMIRA C.A. contra la sentencia N° 1.093, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2005. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
2.-FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0034/2004, emitida en fecha 19 de mayo de 2004 por la Dirección de Administración Tributaria del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se confirmó el reparo fiscal realizado a la contribuyente en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio y actividades económicas para los ejercicios fiscales 2002 y 2003, determinándose a cargo de la misma la obligación de pagar los conceptos y montos correspondientes a diferencia de impuesto, por el monto de ciento noventa y seis millones trescientos cincuenta y ocho mil ciento sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 196.358.162,00), expresado ahora en ciento noventa y seis mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 196.358,16); y sanción de multa según lo previsto en los artículos 55 literal d) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, 99 de la Ordenanza sobre actividades económicas, 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 37 del Código Penal, por el monto de cincuenta y cinco millones trescientos sesenta y siete mil seiscientos treinta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 55.367.635,00), expresado ahora en cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 55.367,64).”
En fecha ocho (08) de julio de 2008 (folio 664), la ciudadana abogada ROBERTA NUÑEZ DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual señala: “…Solicito respetuosamente a ese Tribunal se sirva fijar mediante auto, el lapso legalmente establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, para que la contribuyente cumpla voluntaria el mandato contenido en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal la cual fue confirmada mediante decisión de la Sala político Administrativa…”
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 280 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:
“La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.
Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal en dicho decreto, fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10), para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.
A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Unico: En los casos que existieren bienes embargados en virtud de lo establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito tributario, se procederá inmediatamente al remate de estos bienes conforme a lo establecido en los artículos 284 y siguientes de este Código.” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo la sentencia N° 0086 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 1999, en Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, señaló:
“…Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la ejecutoria del fallo. Esta fase comienza en el Tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten, el Juez pondrá un decreto ordenando su ejecución…”
En el presente caso, nos encontramos que en sentencia N° 1.093 de fecha 23/02/2005, dictada por este órgano jurisdiccional, se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución N°, 0034/2004 de fecha 19 de mayo de 2004, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ahora bien, este Tribunal considera conveniente, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 05740 publicada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, la cual confirma la sentencia interlocutoria N° 56 dictada por Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.004, caso: Fábrica de Frenos Guanipa, C.A. (FREGUA); referido al procedimiento de ejecución de sentencias, y que parcialmente se transcribe a continuación:
“El procedimiento de ejecución de sentencias, tal como se indicó precedentemente, está regulado en los artículos 280 al 288 del aludido Código Orgánico Tributario, estando dirigido a hacer cumplir las sentencias que hayan declarado “sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido”, vale decir, aquéllas decisiones que conlleven a una prestación de dar o hacer (de condena o constitutivas de un derecho), o en otros términos, donde la Administración Tributaria tenga que ejecutar una pretensión (visto que dicho procedimiento está básicamente dirigido a que la parte vencedora en juicio sea el Fisco Nacional)…” (Negrillas del Tribunal).
Visto lo anterior tenemos que, conforme a lo previsto en el artículo supra transcrito y al criterio jurisprudencial señalado, el otorgamiento del lapso para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, paso previo a la ejecución forzada solicitada, está básicamente dirigido a que la parte vencedora total o parcialmente en juicio sea el Fisco Nacional; y solo procede para aquellas sentencias que hayan declarado Sin Lugar o Parcialmente Con Lugar el recurso ejercido, razón por la cual la presente causa se encuentra dentro del supuesto de ley, siendo en consecuencia procedente iniciar, el procedimiento de ejecución de la sentencia. Así se declara.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCION VOLUNTARIA de la sentencia No. 1093 dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente “AUTO CLUB ALTAMIRA, C.A.”, ratificándose en consecuencia la Resolución No. 0034 de fecha 19-05-2004, notificada en fecha 20-05-2004, elaborada y suscrita por el ciudadano WILMER ROSALES DIAZ, en su carácter de Director de Administración Tributaria de la Alcaldía Municipio de Chacao, mediante la cual resuelve imponer a la sociedad mercantil AUTO CLUB ALTAMIRA, C.A. el pago de una cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (196.358.162,00), ahora expresados en Bolívares Fuertes (Bs.F.196.358,16), por concepto de deuda al Municipio in comento por no haber declarado el Impuesto de Patente de Industria y Comercio; así como una multa por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55.367.635,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes (Bs.F. 55.367,63); así como la condenatoria en costas a la contribuyente, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente caso, en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, se ordena la intimación de la contribuyente “AUTO CLUB ALTAMIRA, C.A.”, para que por medio de su Apoderado Judicial y/o Representante Legal, dé cumplimiento voluntario en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación, para lo cual deberá enterar la cantidad de dinero adeudada en una Oficina Receptora de fondos públicos nacionales a favor del Tesoro Nacional.
Advierte este Tribunal que en caso de no darse cumplimiento voluntario a lo establecido en la dispositiva de dicha sentencia, se procederá a la ejecución forzosa en los términos establecidos en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Intimación.
LA JUEZA PROVISORIA
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA
Yanibel López Rada
BBG/ylr.-