REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
Exp. N° AP41-U-2008-000239 Sentencia Interlocutoria N° 119/2008

En fecha 29 de abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Calixto Armas Jasan, titular de la cédula de identidad N° 5.312.335, actuando en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil FARMACIA ALBECAR II, C.A., asistido por el ciudadano Juan Carlos Contreras Argüelles, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.514; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 5597 emanada en fecha 27 de febrero de 2008, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual multó a la recurrente por 960 U.T. en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 30 de abril de 2008, dio entrada al precitado recurso, ordenando practicar las notificaciones de Ley. Estando las partes a derecho, en fecha 10 de julio del año en curso, el ciudadano Iván González Unda, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, se opuso a la admisión del presente recurso contencioso tributario, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de esa misma fecha, ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, a la que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes para sostener sus alegatos. Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Así las cosas, se observa que la oposición realizada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República se fundamenta en que el presente recurso fue interpuesto por CALIXTO ARMAS JASAN, en su carácter de Director-Gerente de la recurrente FARMACIA ALBECAR II, C.A., no obstante que, según se evidencia de la copia simple del Registro Mercantil de dicha Compañía, cursante a los autos, en la Cláusula Vigésima Primera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha 21-12-2001 y ratificados los cargos en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11-07-07, se establece en forma expresa que ambos socios: Directores Gerente y Administrador actuarán de manera conjunta.
En virtud de lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 266 del Código Orgánico Tributario establece:
“… Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
1. Caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. Falta de cualidad o interés del recurrente y
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en Juicio por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Analizadas las actas procesales este Tribunal observa, luego de revisado el Documento Constitutivo de la empresa supra mencionada cursante a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y siete (67) que, ciertamente, la Cláusula Vigésima Primera señala en forma expresa que los socios Directores Gerentes como el Administrador actuaran CONJUNTAMENTE, y la Cláusula Vigésima Segunda, específicamente, el numeral 19, establece en éstos, la representación legal de la compañía y “frente a jueces, tribunales, magistrados y demás funcionarios del Gobierno Nacional, de Institutos Autónomos o de carácter administrativo, con facultad para intentar demandas, …” Es decir, que el prenombrado ciudadano Calixto Armas Jasan, supra identificado, quien en la oportunidad de la constitución de la sociedad mercantil ejercía el cargo de Administrador y detentaba el de Director Gerente (vid folio 64), para el legítimo ejercicio del presente recurso requería la intervención de la ciudadana Patricia Ribeiro Pinto, titular de la cédula de identidad No. 6.285.250, quien de acuerdo a dicho documento ostentaba el cargo de Directora Gerente; en consecuencia, interpreta este Juzgado, que la representación que hace de la contribuyente, en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, lo hace en forma individual, para lo cual no está facultado, pues carece de la representación suficiente que se atribuye para representar legalmente en juicio a la empresa “FARMACIA ALBECAR II, C.A.”. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se considera que el Recurso interpuesto se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad, establecida en el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario; por consiguiente, se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto FARMACIA ALBECAR II, C.A., asistido por el ciudadano Juan Carlos Contreras Argüelles, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.514; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 5597 emanada en fecha 27 de febrero de 2008, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual multó a la recurrente por 960 U.T. en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MARIA YNES CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
KATIUSKA URBAEZ
Exp. N° AP41-U-2008-000239.-
MYC/KU/gv.-