REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AF45-U-1999-000074
ASUNTO ANTIGUO: 1333 Sentencia No. 1452
“Vistos" los Informes de las partes
Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero –Distribuidor- por la ciudadana AMERICA PESCE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.399, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.894, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1986, bajo el Nº 73, Tomo 38-A-sgdo, de conformidad con los Art. 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-3005, de fecha 22 de junio de 1999, emanada de la actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto contra el proveimiento administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-45-002057, de fecha 03 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra la Planilla de Liquidación de multa, por incumplimiento de deberes formales relativos a la extemporaneidad en la declaración y pago de retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al mes de marzo de 1998, determinándose, entre impuesto, multa e intereses moratorios, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 545.246,24) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 545,24)-.
Capitulo I
Narrativa
A.- Iter Procesal.-
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 12 de agosto de 1999, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 1999 y mediante auto de fecha 16 de septiembre del mismo año, se le dio entrada bajo el número 1.333, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley, todo ello de conformidad con el Art. 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1999-000074.
En fecha 03 de noviembre de 1999, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 1999, este Juzgado, de conformidad con el Art. 192 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable rationae temporis- dictó auto aperturando el lapso probatorio. En fecha 17 de febrero de 2000 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio, fijándose el acto de informes, de conformidad con el Art. 193 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de marras.
En fecha 13 de marzo de 2000 este Juzgado dejó constancia de la presentación del acto de Informes por ambas partes, abriéndose, en consecuencia, el lapso de ocho (08) días para las observaciones a los mismos en virtud de lo establecido en el Art. 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de marzo de 2000 se dejó constancia en autos del vencimiento del aludido lapso para realizar las observaciones a los informes, y se dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia. En fecha 06 de julio de 2000 se dejó constancia del diferimiento por treinta (30) días continuos del lapso para dictar sentencia.
B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-
La Apoderada Judicial de la recurrente, luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, manifiesta contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:
Que la ciudadana Mónica Torré fue notificada de la Resolución recurridas en autos, y “(…) que si bien es cierto la señora Mónica Torré es empleada de mi representada, ella no tiene capacidad legal para actuar en nombre de DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. y, por tanto, mi representada no fue notificada de “LA RESOLUCIÓN RECURRIDA”. Tampoco podría el “SENIAT” alegar que mi representada se dio por notificada al ejercer “EL RECURSO JERÁRQUICO”, toda vez que dicho recurso fue ejercido por el ciudadano SIMON SULTÁN ABADÍ, quien, en atención a los decidido por el propio “SENIAT” en “LA RESOLUCIÓN RECURRIDA”, no tiene tampoco la capacidad legal para ejercer dicho recurso y, por tanto, tampoco lo tiene para darse por notificado en nombre de mi representada. Como consecuencia inevitable de la incapacidad de los ciudadanos SIMÓN SULTÁN ABADÍ y MÓNICA TORRÉ para darse por notificados en nombre de mi representada, es obvio que no hubo notificación alguna y, por lo tanto, la PRESUNTA NOTIFICACIÓN es precisamente “presunta”, mas no existente (…)” (Resaltado de la justiciable y cursivas nuestra) y Así solicita sea declarado por este Juzgado Superior.
Que la Administración Tributaria al realizar la liquidación de la multa “(…) establece que se refiere a la declaración No. 00274808 y adjunta a la misma está la planilla a que corresponde esa declaración (forma PN-R-11). Pues bien, esa declaración pertenece al mes de JUNIO DE 1998, tal como se puede comprobar en la copia original marcada como EVIDENCIA B que acompaño al presente escrito, la cual fue presentada por mi representada ante el “SENIAT” el día 03/07/98, es decir, dentro del plazo estipulado por las disposiciones legales para el pago de las retenciones de impuesto sobre la renta… Omissis… Por un error de apreciación, el “SENIAT” establece que esa declaración pertenece al “…período de imposición 03/98 siendo lo correcto que el período de imposición es 06/98 (…)”. Así manifiesta que el error que aduce ante esta Instancia fue detectado por la Administración Tributaria, tal como puede verse de documentos que anexa, y manifiesta que el ente exactor debió corregir su error y no proceder a liquidar la multa.
Que para el periodo objetado, a saber: marzo de 1998, las retenciones de impuesto sobre la renta fueron oportunamente enteradas, específicamente en fecha 08 de abril de 1998, tal como se evidencia de la declaración que se anexa. Concluye, el SENIAT incurrió en un error de apreciación de los hechos, de lo cual “(…) se desprende que [su] representada en ningún momento ha incurrido en supuesto incumplimiento de los plazos establecidos en las disposiciones legales (…)”.
C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-
Resolución Nº HGJT-A-3005, de fecha 22 de junio de 1999, emanada de la actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Planilla de Liquidación Nº 01-10-45-002057, de fecha 03 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
D.- Informes de la Representación Fiscal
En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en representación del Fisco Nacional de conformidad con el Art. 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. En dicho escrito, el Representante de la República, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo que de seguidas se trascribe:
Opinión del Fisco Nacional:
Que con respecto a la incapacidad de la persona que recibió la notificación, es decir, la incapacidad para darse por notificada de la ciudadana Mónica Torré, el Fisco Nacional cita jurisprudencia emanada de estos Juzgados Superiores en materia tributaria relacionada con la notificación, ello para oponerse al alegato de la contribuyente en relación con la mencionada notificación a una empleada de DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.
Que “(…) tal como expresa la Resolución Nº HGJT-A-3005 del 22-06-99 que, la cual ratifico en un todo en este acto, la carencia de legitimación del representante de la recurrente para interponerlo y por ende ser persona capaz para recurrir de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-49-00257 del 03-07-98, fue el motivo por el cual la Gerencia Jurídico Tributaria declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico y debido a que no se comprobó el mencionado carácter de representante se confirma la inadmisibilidad y pido al tribunal así lo declare (…)”.
Con respecto al falso supuesto denunciado, aduce el Fisco Nacional, luego de exponer lo que debe entenderse por el vicio de falso supuesto que “(…) tal como se evidencia de la Notificación Nº 0100501428-6 del 03-07-98 correspondiente a la declaración Nº 0100274808 presentada en esa misma fecha, para el periodo 03/98 la cual tenía el 08-04-98 como fecha límite de pago, en el reporte de la misma consta que le fueron detectados errores en lo ítem 413, 433 y 90 (…)”. Cita el acto administrativo emanado de la Gerencia Regional, y en relación a ello indica que en caso de autos, los hechos fueron perfectamente apreciados por el funcionario actuante, y encuadrados en las normas legales pertinentes, por lo que a su decir, el vicio de falso supuesto aducido por DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., resulta infundado.
Que la contribuyente no aportó documento probatorio alguno que avalará sus dichos, siendo que no desvirtuó la presunción de legitimidad y veracidad que arropa las Actas Fiscales. Cita jurisprudencia relacionada a la legitimidad y veracidad de dichos documentos.
Que se hace evidente el incumplimiento de los deberes tributario de la recurrente de autos, contraviniendo lo establecidos en los Art. 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en concordancia con el Art. 103 eiusdem.
E.- De las Pruebas existentes en autos
1. Resolución Nº HGJT-A-3005, de fecha 22 de junio de 1999, emanada de la actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Planilla de Liquidación Nº 01-10-45-002057, de fecha 03 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Declaración para enterar retenciones de Impuesto sobre la Renta Nº 0100274808-4, correspondiente al mes de junio de 1998.
4. Declaración para enterar retenciones de Impuesto sobre la Renta Nº 0100248338-2, correspondiente al mes de marzo de 1998.
5. Documento Constitutivo de DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 73 Tomo 38-A SGDO de fecha 06 de agosto de 1986.
6. Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 2, Tomo 516-A-SGDO, en fecha 17 de noviembre de 1998.
Capitulo II
Motiva
Delimitación de la Controversia
Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de la Resolución Nº HGJT-A-3005, de fecha 22 de junio de 1999, emanada de la actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto contra el proveimiento administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-45-002057, de fecha 03 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la legalidad de está última.
Así tenemos:
Análisis de Previó Pronunciamiento:
De la Falta de Legitimación del Representante de la recurrente.-
La Resolución de Jerárquico Nº HGJT-A-3005, de fecha 22 de junio de 1999, emanada de la actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., en razón de que el representante en sede administrativa no ostentaba el carácter que se atribuía, vale decir, el carácter de representante de la empresa de la referencia.
Así las cosas, recurrido dicho acto ante esta sede jurisdiccional, el Apoderado Judicial de la que se siente lesionada no adujo, expresamente, argumento alguno contra la Inadmisibilidad declarada, pues su argumento se refirió a la notificación que se le hizo a la ciudadana Mónica Torré –empleada de la empresa- y al ciudadano Simón Sultán Abadí –presunto representante.
Sin embargo, la Abogada de DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., incorporó al presente proceso, una serie de documentos probatorios a los efectos de desvirtuar el acto administrativo de segundo grado emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Administración Tributaria.
Por su parte, la Representación de la Administración Tributaria Nacional adujo en su escrito de Informes que “(…) tal como expresa la Resolución Nº HGJT-A-3005 del 22-06-99 que, la cual ratifico en un todo en este acto, la carencia de legitimación del representante de la recurrente para interponerlo y por ende ser persona capaz para recurrir de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-49-00257 del 03-07-98, fue el motivo por el cual la Gerencia Jurídico Tributaria declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico y debido a que no se comprobó el mencionado carácter de representante se confirma la inadmisibilidad y pido al tribunal así lo declare (…)”.
Para decidir, este Tribunal observa:
Visto lo que antecede, es necesario para este Órgano Jurisdiccional remitirse a las pruebas existentes en autos. Así tenemos que entre los documentos incorporados al proceso, se encuentra copia certificada del Acta de Asamblea de la compañía DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 2, Tomo 516-A-SGDO, en fecha 17 de noviembre de 1998, mediante la cual se nombra como Director General de dicha empresa, al ciudadano Simón Sultán Abadí, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.041, quien posteriormente le otorgó el Poder de Representación a la Abogada de indicada en autos, también inserto en autos.
Siendo ello así, es claro para este Tribunal que contrario a lo aseverado por el Abogado de la República, la contribuyente DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., si reprodujo prueba para desvirtuar el proveimiento administrativo Nº HGJT-A-3005, de fecha 22 de junio de 1999, emanado de la actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en tal sentido se ha evidenciado que el ciudadano antes mencionado, a saber: el ciudadano Simón Sultán Abadí, titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.041, tiene interés personal, legítimo y directo para recurrir de los actos administrativos, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Como consecuencia de lo anterior, la Administración Tributaria Nacional incurrió en una errónea apreciación de los hechos acaecidos en el caso in concreto, proceder este que la doctrina y la jurisprudencia ha calificado como falso supuesto de hecho, el cual genera un vicio en la causa del acto que ocasiona una nulidad.
Así las cosas, considera importante quien aquí decide recordar que el vicio detectado en el acto recurrido ante esta Instancia, se configura ante “a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma… (…)”
En el caso de marras, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apreció erradamente los hechos acaecidos, al emitir su decisión de jerárquico Nº HGJT-A-3005, de fecha 22 de junio de 1999. Dicha apreciación la llevó a concluir que el Sr. Simón Sultán Abadí, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.041 no tenía facultad para representar a DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., y así declaró Inadmisible el Recuso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-45-002057, de fecha 03 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capita del mismo ente sin personalidad jurídica, cuando ante este Tribunal se demostró que dicho ciudadano sí ostenta cualidad para recurrido dicho acto, en razón de que fue designado por una Asamblea validamente constituida y debidamente registrada ante la autoridad registral competente, y por tanto con interés legítimo, personal y directo para reclamar de la voluntad administrativa, como precedente se indicó, por lo que se ANULA la Resolución Nº HGJT-A-3005, de fecha 22 de junio de 1999, emanada de la actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ASÍ SE DECLARA.
De las Notificaciones realizadas.-
Manifiesta la contribuyente de autos, en lo que respecta a las notificaciones “(…) que si bien es cierto la señora Mónica Torré es empleada de mi representada, ella no tiene capacidad legal para actuar en nombre de DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. y, por tanto, mi representada no fue notificada de “LA RESOLUCIÓN RECURRIDA”. Tampoco podría el “SENIAT” alegar que mi representada se dio por notificada al ejercer “EL RECURSO JERÁRQUICO”, toda vez que dicho recurso fue ejercido por el ciudadano SIMON SULTÁN ABADÍ, quien, en atención a los decidido por el propio “SENIAT” en “LA RESOLUCIÓN RECURRIDA”, no tiene tampoco la capacidad legal para ejercer dicho recurso y, por tanto, tampoco lo tiene para darse por notificado en nombre de mi representada. Como consecuencia inevitable de la incapacidad de los ciudadanos SIMÓN SULTÁN ABADÍ y MÓNICA TORRÉ para darse por notificados en nombre de mi representada, es obvio que no hubo notificación alguna y, por lo tanto, la PRESUNTA NOTIFICACIÓN es precisamente “presunta”, mas no existente (…)”.
En defensa de la actuación administrativa, arguye el Representante de la República que “(…) consider[a] que no es procedente el alegato de la recurrente referido a que no fue notificada de la Resolución recurrida, al contrario, la misma está en un todo ajustada a derecho y surte todos sus efectos (…)”.
Para decidir, este Despacho observa:
Bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, así como el vigente Código adjetivo, se estableció para garantía de los particulares las notificaciones de los actos o proveimientos de efectos individuales, en cuyo caso realizada la notificación de conformidad con derecho, son eficaces y producen los efectos jurídicos queridos con tales actos. Observamos el contenido del Art. 132 de referido Código que establece “La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales” de lo que se deduce la necesidad, para que surtan los efectos jurídicos queridos y con ello su eficacia, de realizar la notificación.
En virtud de lo anterior, se establecieron las formas para realizar las Notificaciones –Art. 133 eiusdem- entre las cuales se mencionan: 1.- La notificación personal realizada en la persona del contribuyente o responsable con el correspondiente acuse de recibo. 2.- Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio –domicilio fiscal- 3.- Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, en cuyo caso se hará en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, debiendo firmar el respectivo acuse de recibo y en caso de negativa de suscribir la notificación practicada se dejará constancia de ello y se fijará una copia en la puerta de la sede del domicilio de la contribuyente o responsable. 4.- Por aviso, en el caso de que no se haya podido determinar el domicilio del contribuyente o responsable, conforme las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub lite, o cuando fuere imposible practicar la notificación personal. Tal notificación por aviso deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o del domicilio sede de la Administración Tributaria autora del acto que se quiere notificar. Igualmente, lo que denota concurrencia, deberá fijarse el referido aviso –de prensa- en el domicilio del contribuyente o responsable si este fuere conocido y en caso de desconocimiento, en el último domicilio que conozca la Administración Tributaria respectiva. En el caso de la notificación por prensa, deberá contener un resumen del acto administrativo correspondiente. Por supuesto que en dicho resumen se debe indicar la Administración autora del acto, la identificación del contribuyente o responsable y sucintamente los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el acto y la voluntad administrativa.
La consecuencia de las notificaciones no realizada de conformidad con las disposiciones de Ley es que no surte los efectos queridos –en el caso tributario, que el administrado conozca del reparo u objeción así como la nueva liquidación y la sanción a que haya lugar, entre otros- surtiendo efectos desde que sea realizada debidamente o desde que el contribuyente o responsable se tenga por notificado personalmente en forma tácita.
En el caso de las personas jurídicas, como en el caso de marras, las personas autorizadas para darse por notificadas son el gerente, director, o administrador, en el caso de ser una sociedad civil o mercantil, pero en el caso de ser una asociación, corporación o fundación la notificación deberá hacerse en la persona del presidente, todo ello sin perjuicio de lo establecido en los estatutos. El Código Orgánico Tributario es bastante riguroso y limitado en cuanto a las personas que pueden notificarse de los actos emanados de la Administración Activa, ello porque en primer lugar tienen –la Administración- conocimiento al momento de asignarle el número de información fiscal de quién es el representante legal de la empresa de acuerdo a los estatutos o acta constitutiva así como su domicilio, ya que el contribuyente se lo informa consignando una serie de requisitos; y en segundo lugar porque se vulneraría el Derecho a la Defensa consagrado Constitucionalmente.
Asimismo puede notarse del único aparte del Art. 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, que en aquellos casos en que no sea realizada la notificación personal -al contribuyente o responsable- lo que alude a los numerales 2, 3 y 4 del Art. 133, la notificación surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de realizada.
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso sub judice, aduce la recurrente de autos “(…) que si bien es cierto la señora Mónica Torré es empleada de mi representada, ella no tiene capacidad legal para actuar en nombre de DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A (…)”, sin embargo no puede este Tribunal con base en las consideraciones expuestas en el escrito recursivo de la objetada, declarar nula o viciada la notificación realizada por la Administración Tributaria Nacional de la Resolución Nº HGJT-A-3005, de fecha 22 de junio de 1999, en razón, por una parte, de las disposiciones legales precedentemente enunciadas ya que de conformidad con el Art. 134 del Código de la referencia, cuando la notificación no sea practicada en forma personal, surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente. De manera pues que habiendo admitido DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A, que la ciudadana Mónica Torré, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.095, es su empleada y no siendo de aquellas personas a la que alude el Art. 136 eiusdem, la notificación de la mencionada Resolución surtió efecto legal después del décimo día hábil siguiente a su notificación, es decir, al décimo día hábil siguiente luego del 08 de julio de 1999. Y en segundo lugar porque la que se siente lesionada no incorporó al proceso documento probatorio alguno a tales fines, o bien que con motivo de la notificación realizada a dicha ciudadana se le menoscabó su derecho a la defensa o al debido proceso, al no ejercer dentro del plazo que inicialmente tienen todos los contribuyente –lapso que se altera en razón de la notificación realizada a una persona distinta de las indicada en el Art. 136 del Código Adjetivo de 1994, aplicable rationae temporis- algún derecho. Por el contrario, se evidencia que la contribuyente conoció la voluntad administrativa y pudo ejercer los recursos que la Ley dispone a los fines de ejercer su derecho a la defensa, como efectivamente lo hizo al ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 12 de agosto de 1999. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al argumento de la Abogada de DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A, referente a que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no puede “(…) alegar que mi representada se dio por notificada al ejercer “EL RECURSO JERÁRQUICO”, toda vez que dicho recurso fue ejercido por el ciudadano SIMON SULTÁN ABADÍ, quien, en atención a los decidido por el propio “SENIAT” en “LA RESOLUCIÓN RECURRIDA”, no tiene tampoco la capacidad legal para ejercer dicho recurso (…)”, para quien aquí decide, considera inoficioso adentrarse a su conocimiento, en razón de las disposiciones legales sobre la notificación antes enunciada, y por haberse aportado documentos que acreditaron la facultad del Sr. Simón Sultán Abadí, titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.041 para darse por notificado de la voluntad administrativa, ya que ostenta un interés personal, legítimo y directo en los intereses de DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A, conforme lo precedentemente decidido y más aún anulada como fue la Resolución de Jerárquico recurrida. ASÍ SE DECLARA.
Del Falso Supuesto.-
Alega la Abogada de la justiciable que la Administración Tributaria, al realizar la liquidación de la multa “(…) establece que se refiere a la declaración No. 00274808 y adjunta a la misma está la planilla a que corresponde esa declaración (forma PN-R-11). Pues bien, esa declaración pertenece al mes de JUNIO DE 1998, tal como se puede comprobar en la copia original marcada como EVIDENCIA B que acompaño al presente escrito, la cual fue presentada por mi representada ante el “SENIAT” el día 03/07/98, es decir, dentro del plazo estipulado por las disposiciones legales para el pago de las retenciones de impuesto sobre la renta… Omissis… Por un error de apreciación, el “SENIAT” establece que esa declaración pertenece al “…período de imposición 03/98 siendo lo correcto que el período de imposición es 06/98 (…)”. Así manifiesta que el error que aduce ante esta Instancia fue detectado por la Administración Tributaria, tal como puede verse de documentos que anexa, y manifiesta que el ente exactor debió corregir su error y no proceder a liquidar la multa.
En lo que se refiere a este argumento, la Administración Activa adujó en su escrito de Informes que “(…) tal como se evidencia de la Notificación Nº 0100501428-6 del 03-07-98 correspondiente a la declaración Nº 0100274808 presentada en esa misma fecha, para el periodo 03/98 la cual tenía el 08-04-98 como fecha límite de pago, en el reporte de la misma consta que le fueron detectados errores en lo ítem 413, 433 y 90 (…)”.
Para decidir este Despacho observa:
La Administración Tributaria Regional mediante la Planilla de Liquidación Nº 01-10-45-002057, de fecha 03 de julio de 1998, sancionó a la contribuyente en razón de que incumplió el deber formal de declara y pagar dentro del plazo que al efecto tenía para ello, todo ello de conformidad con el Art. 21 del Decreto 1818 de fecha 23 de abril de 1997 en concordancia con el Art. 1 de la Resolución 307 de fecha 08 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.355 de fecha 15 de diciembre de 1997 y Art. 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el periodo correspondiente al mes de marzo de 1998, según declaración Nº 00274808. Así las cosas, DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A, incorporó a los autos la declaración para enterar retenciones de Impuesto sobre la Renta Nº 0100274808-4, antes mencionada, de la cual se evidencia que, tal como adujo la defensa de la recurrente, dicha declaración es/fue correspondiente al mes de junio de 1998 y no de marzo del mismo año, siendo que fue presentada en fecha 03 de julio de 1998 –según sello húmedo del Banco receptor-, es decir dentro de tiempo hábil para ello. Igualmente, el sujeto pasivo incorporó la declaración para enterar retenciones de Impuesto sobre la Renta Nº 0100248338-2, correspondiente al mes de marzo de 1998, la cual fue presentada en fecha 03 de abril de 1998–según sello húmedo del Banco receptor-, es decir, dentro del plazo legal correspondiente. En consecuencia y contrario a lo afirmado por la República, DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A, reprodujo prueba que desvirtuara el acto administrativo objeto del presente Recurso, por lo que es forzoso para este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario declarar la NULIDAD de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-45-002057, de fecha 03 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por estar afectada de un vicio en la causa del acto, conocido como falso supuesto de hecho, conforme lo expuesto en el primer punto analizado en el presente pronunciamiento –configuración del falso supuesto- que se aquí por reproducido. ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
Dispositiva
Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana AMERICA PESCE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.399, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.894, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-3005, de fecha 22 de junio de 1999, emanada de la actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto contra el proveimiento administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-45-002057, de fecha 03 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra la Planilla de Liquidación de multa, por incumplimiento de deberes formales relativos a la extemporaneidad en la declaración y pago de retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al mes de marzo de 1998, determinándose, entre impuesto, multa e intereses moratorios, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 545.246,24) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, DE QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.545,24)-.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las oncee y treinta minutos de la mañana (11:30 AM) a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. SARYNEL GUEVARA
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. SARYNEL GUEVARA
Asunto AP41-U-1999-000074
Asunto Antiguo: 1999-1333
BEOH/SG/A.S.
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