ASUNTO ANTIGUO: 1237 SENTENCIA No. 1133
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AF46-U-1994-000009
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el ciudadano AZAEL PERNIA FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.680.419, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° HGJT-A-186, de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución N° HRA-500-DSA-000087 de fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y la Planilla de Liquidación N° 05-10-65-00026, de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), determinándose el pago de una multa por la cantidad total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 200,00) (Bs. 200.000,00) por incumplimiento de deberes formales al no presentar las declaraciones definitivas de ingresos de los ejercicios gravables 1991 y 1992, ni el libro de ingresos y egresos ni el comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 81 y 86 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y artículos 127, 75, 110, 108 y 115 del Código Orgánico Tributario.
En fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 26).
En fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (folio 27), ordenándose las notificaciones de ley, consignándose en autos la boleta de notificación del Contralor General de la República, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil (2000) (folio 35); la del Procurador General de la República en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000), (folio 36); y en fecha diez (10) de octubre de dos mil (2000), se recibieron las resultas de la comisión conferida para la práctica de la notificación del recurrente, (folios 37 al 44) y vista la imposibilidad de notificar al recurrente, se ordenó librar cartel, (folios 45 al 47).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), (folio 48).
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 94).
Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 50).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 51).
En fecha once (11) de mayo de dos mil uno (2001), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 52).
En fecha siete (07) de junio de dos mil uno (2001), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, consignando escrito de conclusiones en trece (13) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (folios 53 al 63).
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil uno (2001), este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 68).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA RESOLUCION IMPUGNADA
En fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución del Recurso Jerárquico N° HGJT-A-186, que confirmó la Resolución N° HRA-500-DSA-000087 de fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y la Planilla de Liquidación N° 05-10-65-00026, de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que impuso al recurrente la obligación de pagar una multa por la cantidad total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 200,00) (Bs. 200.000,00) por incumplimiento de deberes formales al no presentar las declaraciones definitivas de ingresos de los ejercicios gravables 1991 y 1992, ni el libro de ingresos y egresos ni el comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 81 y 86 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y artículos 127, 75, 110, 108 y 115 del Código Orgánico Tributario.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
El apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio argumentó que:
“(omissis)…En la investigación fiscal practicada, se comprobó que no presenté el libro de Ingresos y Egresos, el Registro de Información Fiscal, ni las declaraciones definitivas de Rentas correspondientes a los años 1991 y 1992.
El motivo de no presentar el libro antes mencionado, se debe a la inexperiencia que tengo debido a los pocos años que llevo de graduado. Este libro ya fue sellado por la Administración de Rentas de la Región Los Andes, según copia que anexo. Así mismo, anexo el Registro de Información Fiscal expedido por la Administración de Rentas de la Región Los Andes.
Las razones expuestas anteriormente, sirven como fundamento de hecho y de derecho al presentar el recurso, el cual pido sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…(omissis)”
III
ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional ratificó en todos y cada uno de sus argumentos el acto impugnado y opinó que del propio escrito recursivo se desprende que el recurrente reconoce el incumplimiento de los deberes formales relativos a la presentación de los Libros de ingresos y egresos, así como la falta de presentación oportuna de las declaraciones de rentas definitivas para los ejercicios gravables 1991 y 1992 y del comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal.
Que vistas las infracciones cometidas, se impusieron a la recurrente las multas correspondientes, por lo que el acto recurrido se encuentra totalmente ajustado a derecho.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.
Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.
Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:
“Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.
Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:
“Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo”. (Destacado de este Tribunal).
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:
“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.
Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.
Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”
Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:
“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.
En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.
Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución del Recurso Jerárquico N° HGJT-A-186, de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó la multa impuesta por incumplimiento de deberes formales, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, habiendo transcurrido DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha ocho (08) de julio de dos mil uno (2001), se dijo vistos en el presente asunto (folio 68), reiniciándose el lapso de prescripción el nueve (09) de septiembre de dos mil uno (2001), para posteriormente ser suspendida en dos (02) oportunidades distintas en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto (folios 70 y 75), siendo la última de ellas de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido hacen un total de SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, hasta los actuales momentos, de lapso prescriptivo transcurrido.
Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria al recurrente. Así se declara.
En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el ciudadano AZAEL PERNIA FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.680.419, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° HGJT-A-186, de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución N° HRA-500-DSA-000087 de fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y la Planilla de Liquidación N° 05-10-65-00026, de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), determinándose el pago de una multa por la cantidad total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 200,00) (Bs. 200.000,00) por incumplimiento de deberes formales al no presentar las declaraciones definitivas de ingresos de los ejercicios gravables 1991 y 1992, ni el libro de ingresos y egresos ni el comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 81 y 86 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y artículos 127, 75, 110, 108 y 115 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia:
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
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