REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2008
198º y 149º

Sentencia Interlocutoria N° PJ0082008000114

Asunto N° AP41-U-2008-000141

La Aportante Nº 24962 FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-02-1991, bajo el N° 10, Tomo 69-A-Sgdo, ejerció en fecha 04-03-2008 por intermedio de sus apoderados Abogados Juan Carlos Varela, Emma Neher Ruiz y Ricardo Alonso, INPREABOGADO Nos. 48.405, 55.561 y 90.814 respectivamente, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2008-01-31 emanada en fecha 22-01-2008 de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y notificada en fecha 31-01-2008.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarias del área Metropolitana de Caracas en fecha 04-03-2008 y, mediante auto de fecha 07-03-2008, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000141 y ordenó las correspondientes notificaciones.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que puede ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de aportante a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, el recurso fue interpuesto dentro del lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 ejusdem; no ha caducado, como se vió, el lapso para ejercer el recurso; no hay ilegitimidad de los apoderados de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio por ser abogados y no es manifiesta la falta de representación que se atribuyen quienes ejercen el recurso; se tiene que la recurrente no tiene necesidad legal del previo ejercicio del recurso jerárquico; no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación y por cuanto la representación fiscal no se opuso a su admisión, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondientes. Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.



La Jueza Superior Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade


La Secretaria Titular,


Abg. Miriam Montes Chirguita







JCSM.-