ASUNTO: AP41-U-2005-000758 Sentencia N° 105/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
En fecha 29 de octubre de 2002, el ciudadano Luis Eduardo Reza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.929.865, actuando en su carácter de Administrador de RAPILUCA SPORT-CENTRO DEPORTIVO COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1992, bajo el número 40, Tomo 140-A Segundo, asistido por el abogado Armando Cardozo Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.537, interpuso ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Capital, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución RCA/DFTD/2002-02072, de fecha 05 de junio de 2002, mediante la cual se imponen multas a la recurrente por la suma de ciento cuarenta Unidades Tributarias (140 U.T.), equivalentes a UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.624.000,00), (Bs. F. 1.624,00) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 31 de mayo de 2004, mediante Resolución GJT/DRAJ/A/2004-3094, se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 29 de octubre de 2002, confirmándose en consecuencia la Resolución RCA/DFTD/2002-02072, de fecha 05 de junio de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10 de agosto de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio identificado como GGSJ/GR/DRJAT/2005-3900, de fecha 13 de julio de 2005 y suscrito por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite copia del expediente número 04-311, que sustancia el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente.

En la misma fecha, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, al cual se le dio entrada en fecha 22 de septiembre de 2005, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico y lo tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.

En el día fijado por este Tribunal para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa consideración de las manifestaciones siguientes.

I
ARGUMENTOS

La recurrente alega en su escrito, que no tuvo la intención de causar el hecho imputado y que siempre ha sido fiel cumplidora de todas las obligaciones legales, pero que siendo el caso de que es relativamente nueva en el compendio de un Código Orgánico Tributario de difícil manejo para los contribuyentes de poca cultura y escaso conocimiento de dicha normativa y que siendo que lleva los registros de compras y ventas de manera sistemática, lo cual, según señala, consta en listados que anexa y que la Declaración fue presentada en el formulario número 0518053, solicita la anulación de la multa impuesta.

II
MOTIVA

Visto lo alegado por la recurrente en su escrito recursorio, así como los elementos que constan en autos, este Juzgador colige que la litis se circunscribe a la determinación de la procedencia o no de la sanción impuesta a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 71, 74 y 85 eiusdem, así como con los artículos 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, por la suma de ciento cuarenta Unidades Tributarias (140 U.T.), equivalentes a UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.624.000,00), por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que la misma no llevaba los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al período de imposición de junio del año 2000 y que presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de junio del año 2000, incumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en los artículos 60 y 70 de su Reglamento.

Al respecto, este Tribunal observa que la recurrente aduce en su defensa que “…no tuvo la intención de causar el hecho imputado y por lo contrario siempre ha sido fiel cumplidora de todas las obligaciones legales amén de las tributarias…”, situaciones que a juicio de este Sentenciador, se corresponden con las circunstancias atenuantes previstas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable para la época, específicamente las contenidas en sus numerales 2 y 4, a saber:

“Artículo 85. (omissis)
Son atenuantes:
(…)
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
(…)
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción…”

En este orden de ideas, con relación a las circunstancias atenuantes alegadas por la recurrente, es de hacer notar que la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 0877 de fecha 17 de junio de 2003, lo que se transcribe de seguida:

“…En este sentido la contribuyente alega a su favor circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativa a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad al Fisco Nacional” y “no haber cometido nuestra mandante ninguna violación de normas tributarias durante los 3 años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”.
Respecto a la primera atenuante invocada por la recurrente, la Sala observa que la sanción impuesta se corresponde con el hecho punible tributario por omisión en el incumplimiento de algunos deberes formales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, fue sancionado siguiendo la normativa correspondiente, por lo cual no era posible a la recurrente pretender excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se de el supuesto de la norma infraccional. Por lo cual no tiene asidero los argumentos de que no se causó daño al Fisco Nacional porque no se está discutiendo evasión de impuesto ni falta de pagos de ellos; en consecuencia, no procede este alegato. Así se declara.
En cuanto a la segunda atenuante alegada, la Sala observa que la contribuyente aduce no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a la presente infracción; así mismo observa que en escrito de fecha 09 de enero de 2001, la representación fiscal, en la oportunidad de contestar la formalización de la contribuyente, consignó en este expediente como anexo “A”, Estado de Cuenta de la situación fiscal de éste, emitida por la Jefe de la División de Recaudación (E) de la Gerencia autora de los actos impugnados, contenida en memorando No. GCE/DR-01/4167 de fecha 28-12-01, donde consta que la contribuyente canceló el 04-12-98 al Fisco Nacional por concepto de multas, las cantidades de Bs. 45.000,00 y Bs. 138.780,00, por concepto de intereses, correspondiente al período de junio de 1995, tal y como consta de la página 6 de estado de cuenta. De lo cual se puede apreciar que sí fue sancionada con multa en 1995; por lo que dicha atenuante es improcedente. Así se declara…” (Subrayado de este Tribunal Superior).


Ahora bien, adecuando lo expuesto por la Sala en la sentencia parcialmente trascrita precedentemente, en cuanto a la circunstancia atenuante contenida en el numeral 2 del Artículo 85 antes referido, es de hacer notar que el presente caso coincide con tal situación al ser sancionada la recurrente por omitir llevar los Libros exigidos por la Ley (siendo en este caso los Libros de Compras y de Ventas) y por omitir presentar oportunamente la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, deberes formales tipificados en los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en los artículos 60 y 70 de su Reglamento; por lo que el argumento de la recurrente relacionado a que “…no tuvo la intención de causar el hecho imputado…”, no es atribuible al caso de autos para atenuar la sanción de multa impuesta, puesto que se trata de una sanción que se origina por incumplimiento de deberes formales relativos al Impuesto al Valor Agregado, en la cual no se precisa la existencia de la intencionalidad del autor como elemento de procedencia de la sanción, es decir, no se aprecia el grado de la intención o dolo para atenuar la pena impuesta. En consecuencia, dicha circunstancia atenuante no es procedente. Así se declara.

Con respecto a la segunda circunstancia atenuante aducida por la recurrente, tipificada en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y referida a “…No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción…”, si bien la recurrente manifiesta que “…siempre ha sido fiel cumplidora de todas las obligaciones legales…”, no obstante, la Administración Tributaria arguye que la misma cometió violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores al período investigado en el caso concreto (junio 2000), ya que según expone en la Resolución GJT/DRAJ/A/2004-3094, de fecha 31 de mayo de 2004, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, en el período de octubre de 1999, la recurrente fue sancionada mediante Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFTD-2002-02070, de fecha 05 de junio de 2002, por no llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, y siendo que conforme a la sentencia número 1162 de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Alto Tribunal, se estableció que ante estas situaciones le corresponde la carga de la prueba a la Administración Tributaria, al haberse evidenciado que la recurrente violó normas tributarias dentro de los tres (03) años anteriores al período investigado, por lo tanto, es improcedente tal atenuante. Así se declara.

Finalmente, en lo que respecta al argumento de la recurrente según el cual expone que “…siendo el caso que ésta es relativamente nueva en el compendio de un Código Orgánico Tributario de difícil manejo para los contribuyentes de poca cultura y escaso conocimiento de dicha normativa…”, este Juzgador observa que la parte final del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, estipula que:

“…En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor…” (Subrayado de este Tribunal).


Una vez analizado este alegato de la recurrente y estudiado el contenido del mencionado Artículo, quien aquí decide observa que esta circunstancia referida al grado de cultura del infractor no se encuentra prevista como una atenuante de la pena impuesta, sino, tal como lo señala la Administración Tributaria, constituye un elemento a considerar a los fines de la graduación de la sanción a que haya lugar, relacionada con el desconocimiento que puedan tener los contribuyentes con respecto al ordenamiento jurídico ante una infracción tributaria.

En derivación de lo anterior, la recurrente no puede excusar el incumplimiento de los deberes formales a los cuales está obligada a cumplir en el escaso conocimiento de la normativa jurídica aplicable, por cuanto la norma es clara al señalar que “…Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes…” , por lo tanto, al subsumirse la conducta de la recurrente en los términos de los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, es aplicable la sanción impuesta y en consecuencia improcedente este alegato de la recurrente. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil RAPILUCA SPORT-CENTRO DEPORTIVO COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Resolución RCA/DFTD/2002-02072, de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se imponen multas a la recurrente por la suma de ciento cuarenta Unidades Tributarias (140 U.T.), equivalentes a UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.624.000,00), que se traducen en MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.624,00), (Bs. F. 1.624,00) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada en los términos precedentemente expuestos.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente por el 10% del valor de lo debatido en la presente instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña.

ASUNTO: AP41-U-2005-000758
RGMB/nvos.



En horas de despacho del día de hoy treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), bajo el número 105/2008 se publicó la presente sentencia.

El Secretario


Fernando J. Illarramendi Peña.