REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8212

El 4 de julio de 2008, el abogado RICHARD ZARATE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.687, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA SEBI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1991, bajo el Nº 8, Tomo 75-A-Sgdo., interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 264/07, dictada en fecha 24 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a la ciudadana MARIBEL MAYORA. En el mismo escrito, de manera subsidiaria, y en el supuesto de la que pretensión de amparo cautelar formulada resulte improcedente, solicitó se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 21 del expediente, que en fecha seis (06) de junio de 2008 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, previas las siguientes consideraciones:

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver sobre la admisión del recurso con carácter provisional, sólo a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa:

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con solicitud de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo al efecto que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.

En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El tratamiento anterior a criterio de esa Sala, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no existir un iter procedimental expresamente establecido en la Ley, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Conforme al criterio jurisprudencial imperante, cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal. Por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.

En el presente caso consta en autos se interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIBEL MAYORA, motivo por el cual, al resultar este Juzgado Superior el Tribunal competente para conocer y sustanciar el referido recurso, de conformidad con el criterio vinculante sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal, por emanar el acto recurrido de un organismo administrativo del trabajo. Así se decide.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisión de la pretensión principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto se observa que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite este Tribunal provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos.00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa.

Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, esta dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, afirma la Sala en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Bajo la anterior premisa, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Debe asimismo el Juez verificar, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que pueda comportar para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados los anteriores presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión de amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció el apoderado judicial de la parte recurrente, que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, objeto del presente recurso, adolece de los vicios de “inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de la paliación de una consecuencia no prevista en el procedimiento a ser ventilado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, establecidos en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Afirma que el Inspector del Trabajo dio por demostrada la existencia de una relación laboral, el despido y la inamovilidad invocada por la ciudadana MARIBEL MAYORA, en base a una supuesta admisión de hechos, sin que esa circunstancia este prevista en la normativa aplicable a este tipo de procedimientos, circunstancia que influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia, incurriendo por ende el funcionario del trabajo en una errada apreciación de los hechos y en una errada interpretación del derecho, vicio suficiente para hacer procedente la solicitud de nulidad que formula.

Con respecto a la solicitud de amparo cautelar contenida en el libelo, denuncia la violación a su representada de los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oída con las debidas garantías, de acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, al establecer el Inspector del Trabajo en el acto recurrido una consecuencia jurídica no establecida en la ley, derivada de la incomparecencia de su representada al acto de contestación de la solicitud de reenganche, de dar por admitidos los hechos alegados por la trabajadora al momento de su solicitud.

Que la ejecución del acto recurrido pudiese causarle daños a su representada de imposible reparación, dada la incapacidad económica de la trabajadora para reintegrarle a dicha empresa los pagos que indebidamente fueron ordenados.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo copia simple de la Providencia Administrativa N° 264/07, objeto del presente recurso.

En el caso bajo estudio, del propio contenido del acto administrativo impugnado así como de los alegatos expuestos por el apoderado actor en el escrito contentivo del recurso, a criterio de este Juzgador, se desprende el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de amparo cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie, que el acto contra el cual se recurre fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fueron conculcados a la parte recurrente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Constatado como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente como fundamento de la pretensión de amparo cautelar solicitada en forma accesoria, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de este requisito, a los fines de que se otorgue la solicitud cautelar formulada.

Respecto al periculum in mora, hace suya este sentenciador la doctrina sustentada al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente, dicho requisito “es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia No.00291 de fecha 13 de abril de 2004)

Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión de amparo cautelar y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncian los apoderados actores le ha sido conculcado a su representada y cuya tutela se solicita, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que el amparo solicitado como medida cautelar por la recurrente, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordado por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA SEBI, C.A., conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RICHARD ZARATE RODRÍGUEZ, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 264/07, dictada en fecha 24 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a la ciudadana MARIBEL MAYORA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Líbrense oficios.

TERCERO: Notifíquese a la ciudadana MARIBEL MAYORA, por haber sido éste parte en el procedimiento administrativo que dio origen a la presente solicitud de nulidad. Líbrese boleta y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: Se ORDENA librar el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas.

QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA SEBI C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 264/07, dictada en fecha 24 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a la ciudadana MARIBEL MAYORA.

SEXTO: El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

SÉPTIMO: Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y aperturese con ella cuaderno separado, con la mención correspondiente.

OCTAVO: Se ordena al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, abstenerse en lo sucesivo y hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad mediante sentencia definitivamente firme, de ejecutar el acto administrativo recurrido.

NOVENO: Ofíciese al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, requiriéndole la remisión a este Juzgado Superior, de los antecedentes administrativos del caso, en original o en copia certificada debidamente foliada en letras y números.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN



En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 196-2008.



LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN







JNM/…
Exp. Nº 8212