REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8117
El 5 de marzo de 2008, la abogada CRISTINA MÉNDES VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia No. 689-07, dictada en fecha 28 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CARLOS RENE RODRÍGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.471.755. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Asignado por distribución el libelo a este juzgado superior, por auto de fecha 13 de marzo de 2008 se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
Para su decreto, a criterio de la referida Sala, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Del contenido de la citada disposición se evidencia que la suspensión de efectos de un acto impugnado sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones a las cuales supra se hizo referencia, éste requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual, observa:
En el escrito contentivo del recurso, solicitó la apoderada judicial de la parte recurrente se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 689-07, dictada en fecha 28 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido indicó, que el ciudadano CARLOS RENE RODRÍGUEZ APONTE trabajó como Asistente Comunitario en la Alcaldía Metropolitana de Caracas desde el 1° de diciembre del 2004, hasta el 30 de marzo del 2007, devengando un salario de “… QUINIENTOS DOCE DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO (Bs. 512,25)”.
Que el Inspector del Trabajo, al valorar las pruebas promovidas por la parte accionada, no tomó en cuenta el principio de comunidad de la prueba, estableciendo que el trabajador prestó servicios en calidad de contratado, ni tomó en cuenta los privilegios de Estado y los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso.
Que el trabajador no promovió prueba alguna destinada a demostrar el “supuesto despido” del cual fue objeto, siendo esto un hecho negativo (el hecho del no despido), por lo que el Inspector del Trabajo no podía dar por cierto el alegato formulado por el referido ciudadano.
Que en el procedimiento administrativo no se practicó la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde Mayor con las formalidades establecidas en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.
Que la Inspectoría del Trabajo a los fines de sustentar su decisión incurrió en un error de interpretación de la Ley, interpretando de manera incorrecta el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conculcándole con este proceder a su representado los derechos establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a lo antes expuesto solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 689-07, dictada en fecha 28 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y se decrete, mientras se tramite el presente juicio, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, no consta en el libelo que la parte actora hubiese especificado cuales son los elementos de los cuales (a su entender) se deriva la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar peticionada, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, motivo por el cual, al no existir indicio alguno que le permita a éste Juzgador deducir los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir el organismo recurrente en el curso del proceso, no reparables por la sentencia definitiva (periculum in mora), declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia referido al fumus boni iuris, dado que su cumplimiento debe ser concurrente.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, formulada por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por intermedio de su apoderada judicial, abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa No. 689-07, dictada en fecha 28 de agosto de 2007, por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 p.m. quedó registrada bajo el Nº 197-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
JNM/jjum
Exp. 8117
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