REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).
198° y 149°
Vista la reforma de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el abogado en ejercicio EDYS COROMOTO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.651, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OMAYTIR ELENA MENDEZ WAGNER venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.332.234, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y siendo la oportunidad para decidir acerca de su admisión se, hacen las siguientes consideraciones:
Aduce el apoderado de la querellante que fue destituida del cargo de Comunicadora Social II, adscrita a la Dirección de Relaciones Públicas dependientes de la Dirección General.
Que en fecha 24 de mayo de 2007, se le abre un expediente administrativo al demandante por incurrir presuntamente en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 4,6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 04 de junio de 2007 el demandante recibió Oficio No. 770 mediante el cual se le notificaba que mediante Punto de Cuenta No. 1372, se autorizó la Suspensión con goce de sueldos al cargo que venia desempeñando conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin expresar en dicho acto los hechos ni motivos por el cual se fundamenta y se decreta mediada cautelar administrativa.
Que cuatro (4) días posteriores a la notificación de la medida cautelar administrativa en fecha 11 de junio de 2007 el demandante fue notificado de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, aperturado como se dijo previamente en fecha 24 de mayo de 2007 y en fecha 08 de agosto de 2007 finalmente se le destituyó del cargo.
En este sentido, se tiene que a partir del 08 de agosto de 2007 hasta el día 07 de julio de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió, con creses el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la citada norma, razón por la cual este Tribunal la declara INADMISIBLE todo ello de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 6º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,
Exp. 006138
CAG/brymel
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