REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2006, por los abogados ANIBAL PERALES AGUILAR y FRANCISCO PERALES WILLS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 4.032 y 61.765, apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1947, que quedo anota bajo el Nº 628, Tomo 3-B, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 032-2006 dictada en fecha 23 de enero de 2006 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió proveniente de la distribución el presente recurso.
En fecha 24 de julio de 2006, se dejó constancia que no se realizo la actuación correspondiente por falta de recaudos.
En fecha 07 de agosto de 2006, este Juzgado dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso y se solicitaron los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 07 de agosto de 2006, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los primer (1°) día del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las 08:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp.5423/EMM
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