REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada ZULLY BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.826, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.646, actuando en nombre y representación de el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.931, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 4.985 de fecha 06 de diciembre de 2006, así mismo demandan el Resarcimiento por los Daños y Perjuicios y Daños Morales al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Manifiesta la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ, que su representado impugna y solicita la nulidad absoluta del el acto administrativo constituido por la Resolución Nº 4.985, de fecha 06 de diciembre de 2006, por el cual se resolvió destituirlo del cargo de Analista de Organización y Sistema Jefe, División de Organización y Sistema Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Trabajo, con más de 16 años de servicio, con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6º relativo a la “Falta de Probidad” de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el acto administrativo fue emitido extemporáneamente puesto que el lapso para que la Consultoría Jurídica emitiera su opinión supero los 10 días estipulados (sic) en el ordinal 7º eiusdem, que igualmente fue extemporánea la decisión de la Máxima Autoridad del ente administrativo al violar todos los lapsos procesales y con ello el debido proceso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 08 de agosto de 2006, fue iniciada una averiguación administrativa en contra de su representado por una supuesta negativa en restituir un monto por concepto de viáticos, en virtud de la acusación que hizo el ciudadano Ebert Morillo, pero que los hechos ocurrieron de manera diferente.
Que en reiteradas oportunidades su representado denunció por ante el despacho del Ministerio del Trabajo que desde hace más de dos (2) años los ciudadanos HEBER GOMÉZ, EBER MORILLO Y JESÚS SEMEREME, han mantenido una conducta hostil contra su persona, cometiendo abusos de autoridad, diciéndole que le sacarían del Ministerio del Trabajo como fuera, lo cual han intentado en varias oportunidades, haciendo evaluaciones falsas, abriendo procedimientos administrativos indebidamente que han sido declarados nulos de nulidad absoluta por los Tribunales Contenciosos Administrativos, manteniendo una enemistad manifiesta en contra de su representado y grave ensañamiento hacia su persona, todo como lo demuestro en los escritos enviados al Despacho del Ministro.
Que en fecha 27 de marzo de 2006, en una reunión efectuada en la Dirección General de Planificación y Presupuesto el ciudadano HEBERT GOMEZ, en forma grosera le recrimino a su representado el hecho de no haber asistido a una reunión en el INCE a la que no fue convocado, además de decirle que lo iba a sacar del Ministerio del Trabajo antes que a él lo botaran, que asimismo le dijo que no iría a Maracaibo, donde su representado tenía la responsabilidad de dar una inducción ya que él se encargaría de darla, asignándole a su representado la elaboración del Manual de Normas y Procedimientos de Solvencia Laboral que debía estar listo el 31 de marzo de 2006.
Que en fecha 28 de marzo de 2006, su representado le comunicó a la Directora General de Personal, que no realizaría el viaje pautado para ese día debido a que el señor HEBER GÓMEZ, asumió esa responsabilidad, sin embargo a su representado se le quiso acusar que se oponía a realizar ese viaje, donde incluso los pasajes estaban comprados desde el 24 de marzo de 2006.
Que el día 30 de marzo de 2006, le fue comunicado a su representado por parte del señor HEBER GÓMEZ, que debía irse a Maracaibo porque el estaba “enredad” (sic) con la inducción, luego de lo cual su representado le comunicó esto al señor EBERT MORILLO, pidiendole los pasajes y viajó al día siguiente asumiendo todos los gastos adicionales a los referidos boletos, como se evidencia de las facturas presentadas por ante la Oficina de Administración y Servicio con el fin de que se le repusiera los gastos.
Que es falso que su representado haya recibido dinero del ciudadano EBERT MORILLO, para cubrir gatos del viaje (supuesto préstamo personal), siendo igualmente falso que su representado se haya negado en restituir un supuesto monto que le fuera otorgado como adelanto por concepto de viáticos, sin embargo y sin existir prueba de esto el ente querellado procedió a dictar la Resolución que impugnan por la cual decide la destitución de su representado hecho que viola el principio de estabilidad laboral de la que gozan los funcionarios públicos de acuerdo con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el principio de Presunción de Inocencia, al no existir prueba de ello.
Que el ente administrativo para justificar su conducta lesiva alega que las declaraciones de los ciudadanos Ebert Morillo, Jesús Semerene y Nancy Ruiz, son conteste cuando es falsa puesto que del análisis de las misma se desprende que no existe relación de modo, tiempo y lugar de lo que afirman; que en cuanto a la declaración de la ciudadana Nancy Ruiz, quien tiene un vinculo de afinidad con Heber Gómez, siendo además un testigo referencial por cuanto al momento de ocurrir los hechos no se encontraba en Caracas, igual situación se presenta con el ciudadano Heber Gómez, quien tampoco se encontraba en Caracas, por lo que mal puede ser considerado su testimonio como prueba relevante y conducente para justificar la decisión tomada por el ente administrativo, quien no hizo referencia a las declaraciones hechas por los testimonios presentados por los ciudadanos LEONOR JAIME, MAGALI CASTILLO Y PATRICIA BALLENILLA, que si eran testigos presénciales de la discusión que se presento entre Ebert Morillo y su representado en la reunión a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que no existe prueba de que el referido ciudadano le haya dado a su representado ni como préstamo personal ni como dinero del Ministerio del Trabajo, como adelanto de viáticos.
Que cuando un funcionario es acusado de “Falta de Probidad” por haber incurrido en apropiación indebida, hurto o robado (sic) de bienes, además de constituir una causal de destitución constituye un delito por lo que es el Juez Penal el competente para decidir sobre la existencia o no de la conducta delictiva del funcionario y si la decisión de dicho Juez concluye que no hubo delito y se ha decidido destituir al funcionario la destitución fue injustificada violentándose el principio de estabilidad laboral, razón por la cual la decisión del ente administrativo tenía que ser tomada una vez que un Tribunal Penal emitiera una sentencia firme en contra de su representado, por lo que se esta frente a la violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y el debido proceso.
Que el debido proceso se aplica tanto en los procesos administrativos como judiciales por lo que es necesario que exista prueba de la responsabilidad del funcionario. Que demandan los daños y perjuicios y el daño moral ocasionado a su representado por la conducta lesiva asumida por el ente Administrativo, al exponerlo al escarnio publico con acusaciones infundadas que lo colocan frente a la sociedad como si fuera un delincuente, sin existir prueba de los hechos que se le imputan lo cual afecto terriblemente a su representado, sin tomar en cuanta que toda persona se presume inocente mientras no exista una sentencia firme en su contra, y el procedimiento no se encontraba firme por lo que no tenía ningún derecho a mancillar el honor y la reputación de un funcionario con principios éticos y morales que por más de 16 años le prestó servicios al Ministerio del Trabajo, siendo el co-autor de grandes cambios y modernizaciones de las diferentes Inspectorías del Trabajo del país, elaboro manuales de procedimientos, proyectos siendo un pilar fundamental del desarrollo de las funciones del Ministerio del Trabajo, causándole una gran depresión a su defendido y profundo daño emocional a él y a su grupo familiar la conducta asumida por el ente administrativo.
Que el procedimiento Administrativo se encuentra impregnado del vicio de inmotivación, en virtud de la referencia genérica que hace el ente Administrativo en cuanto al artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al justificar su decisión en la Falta de Probidad sin fundamentarlo, y que no fue sino después de pasados cuatro meses en que se pide la averiguación cuando en consideración a la magnitud de la acusación a debido hacerse inmediatamente, para luego concluir diciendo “…El dinero dado en préstamo por parte del ciudadano Ebert Morillo, es elemento suficiente para subsumir tal conducta en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la referida a la falta de probidad…”, sin que exista prueba alguna de los hechos señalados.
Que el acto administrativo impugnado contiene el vicio del falso supuesto al haber una ausencia total y absoluta de hechos lo que afecta el elemento causal del mismo.
Finalmente, con fundamento en los artículos 25, 259 de la Constitución Nacional, artículos 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicita la nulidad absoluta de la Resolución objeto de impugnación, y que con fundamento a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicita sea ordenado el reenganche al cargo que venía ocupando, se ordene el pago de los salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le corresponden a su representada (sic). Igualmente con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Nacional demandan el resarcimiento de daños y perjuicios y daños morales que le fueron ocasionados a su representado para lo cual fijan como indemnización la suma de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000,000,00), equivalentes hoy a ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00)
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Fue opuesto como punto previo por la representante judicial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inadmisibilidad de la acción con fundamento en la inepta o indebida acumulación de acciones, conforme a lo establecido en los artículos 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, visto que el recurrente impugna el acto administrativo de destitución, su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir y paralelamente una indemnización por daño moral, lo cual considera son procedimientos incompatibles en cuanto a la materia y la naturaleza propia de la acción, lo cual constituye un presupuesto de inadmisibilidad, a tal efecto cito sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la apoderad judicial del querellante.
Que la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le fue imputada al recurrente, la probidad es un deber u obligación ineludible del funcionario que atiende a cualquier quehacer del sujeto que se aparte de lo correcto, de lo integro, conforme a lo cual cito sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que el acto impugnado sanciona la conducta poco proba y recta del querellante, al quedar demostrado con el conjunto de pruebas que corren a los autos del expediente disciplinario instruido, que el recurrente no restituyo sin causa alguna, dinero dado en préstamo por el ciudadano Ebert Morillo Baute, Director General de la Oficina de Planificación y Presupuesto, como adelanto de viáticos para trasladarse a la ciudad de Maracaibo el día 31 de marzo de 2006, a los fines de cumplir la labor encomendad, por lo que considera ajustada la sanción impuesta.
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que el exceso termino trascurrido entre el inicio y finalización del procedimiento administrativo no llega a producir la nulidad del acto administrativo solo en caso de probarse que hubo menoscabo o que se haya cuartado el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que si hubo un retardo de ninguna manera se traduce en nulidad del acto, en virtud que al recurrente no se le violo su derecho a la defensa y estuvo en todos las fases del procedimiento.
Que si bien es cierto el artículo 30 de la Ley del Estatuto establece el principio de la estabilidad laboral, para los funcionarios públicos, sin embargo la conducta del recurrente esta subsumida dentro los supuestos en virtud de los cuales procede el retiro de los funcionarios de la Administración Pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 eiusdem.
Que el destituido incurrió en la falta imputada al constar en el procedimiento disciplinario instruido suficientes pruebas tanto documentales como testimoniales y que el recurrente no impugno.
Que en aplicación del principio de autonomía de las sanciones, la Administración puede sancionar en forma disciplinaria al funcionario, independientemente de que los mismos hechos den origen otras sanciones (sic), al efecto cito sentencia de la Sala Político Administrativa.
Que la recurrente alego el vicio del falso supuesto y a su vez la inmotivación los cuales son incompatibles y por lo tanto no pueden coexistir, por lo que no pueden ser alegados conjuntamente, al efecto cito sentencia de la Sala Político Administrativa.
Que el vicio de inmotivación conforme a la jurisprudencia se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, y que se desprende de la simple lectura del acto impugnado y de los elementos materiales que surgen de las actas del procedimiento administrativo, que claramente el actor podía deducir perfectamente cuales habían sido las razones y elementos que tuvo en cuanta la Administración para decidir como decidió, y que el acto administrativo impugnado contiene la fundamentación jurídica y la circunstancias en las cuales la Administración fundamenta su decisión.
Que no se encuentra configurado el vicio del falso supuesto, pues los hechos que conforman la acción imputada al querellante son ciertos y probados en el procedimiento administrativo y se relacionan con el asunto objeto de la decisión.
Que en cuanto a la solicitud de pago de daños y perjuicios y daño moral, señala la apoderad judicial del ente querellado, que para la condenatoria de la parte querellada del resarcimiento del daño moral es necesario que este se encuentre debidamente comprobado en las actas procesales, lo cual no se evidencia suficientemente probado en el presente caso, por lo que solicita que sea declarada la improcedencia de la reclamación interpuesta.
Finalmente, solicita sea declarada la inadmisibilidad de la querella por inepta acumulación de preextensiones, y en el supuesto negado, solicito desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la representación judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ G., y en consecuencia se declare sin lugar la querella formulada contra la República, por órgano del Ministerio del Poder Para el Trabajo (sic) y Seguridad Social.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, y en virtud de haber sido opuesto por la representación judicial del Ente querellado como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso, debe el Tribunal, pronunciarse en primer lugar al respecto.
En tal sentido, el representante judicial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social), señala que la acción es inadmisible por la inepta o indebida acumulación de acciones, conforme a lo establecido en los artículos 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, visto que el recurrente impugna el acto administrativo de destitución, su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir y paralelamente una indemnización por daño moral.
Al respecto el Tribunal observa que el apoderado judicial del recurrente en su escrito libelar solicita la nulidad absoluta de la Resolución objeto de impugnación, consecuencia de lo cual sea ordenado el reenganche de su representado al cargo que venía ocupando, ordenándose, además el pago de los salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le correspondan, de igual manera demanda el resarcimiento de daños y perjuicios y daños morales que le fueron ocasionados a su representado para lo cual fijan como indemnización la suma de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000,000,00), equivalentes hoy a ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00)
A tal efecto hay que hacer las siguientes consideraciones, la jurisdicción contencioso funcionarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función pública, es competente para conocer de pretensiones (querellas) intentadas por funcionarios públicos contra la Administración Pública en cualquiera de sus niveles (Municipal, Estadal o Nacional), en caso de incumplimiento de las obligaciones derivada de una relación de empleo público, mas no lo es, para conocer de las pretensiones de reparación de daños y perjuicios que interponga cualquier funcionario publico o no contra un ente administrativo que conforme el Poder Publico Nacional ya sea por incumplimiento de una relación contractual, o por la comisión de hechos ilícitos que le sean imputables al funcionamiento anormal de la Administración que impliquen responsabilidad extracontractual. Estas pretensiones de daños y perjuicios contra la República deben ser conocidas, de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, previo agotamiento de la vía administrativa (antejuicio administrativo) previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que este Juzgador acoge, por lo que considera debe negarse el pago por este concepto. Así se decide.
En tal sentido, es oportuno señalar que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgador estima que en el caso de análisis hay una inepta acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos, tanto el de la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y consecuente reincorporación del recurrente, como el de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios y daño moral, difieren entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambas solicitudes sea incompatible, y la consecuencia irremediable es la inadmisibilidad de las mismas por inepta acumulación. Así se decide.
Habiendo este Tribunal declarado la inadmisibilidad de la presente acción, resulta inoficioso entrar a pronunciarse con respecto al resto de las denuncias formuladas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada ZULLY BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.826, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.646, actuando en nombre y representación de el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.931, contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 4.985 de fecha 06 de diciembre de 2006, así mismo demandan el Resarcimiento por los Daños y Perjuicios y Daños Morales al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los once ( 11 ) del mes de julio del año dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
Msc EDGAR MOYA MILLAN
Abogado
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EMM/Exp. Nº 5622
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