REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4910.
VISTOS: CON INFORMES

- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2005, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, la abogada MAYELA COROMOTO ROSAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.604.033 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.514, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANTONIO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.036.819, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la providencia administrativa Nº 1128-04 dictada el 27 de septiembre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal y recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió el recurso el 10 de julio de 2006 y practicada la citación del ente emisor del acto impugnado y la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, se libró el cartel de emplazamiento el 27 de septiembre del mismo año, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se entregó a la apoderada actora en la misma fecha, según nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 85 del expediente.
La abogada MARY EUGENIA DEL VALLE LANDAETA MACHADO, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora, solicitó el 22 de noviembre de 2006, se declare el desistimiento y el archivo del expediente, por falta de consignación del antes aludido cartel.
En fecha 18 de enero de 2007, el co-apoderado actor, abogado ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ, consignó la publicación del cartel de notificación en el diario El Universal, en su edición de la misma fecha.
Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa y hechas las correspondientes notificaciones, mediante decisión del 19 de marzo de 2007, declaró improcedente la expresada solicitud.
En esta misma fecha de declaró vencido el lapso de comparecencia y se abrió la causa a pruebas. La representación judicial del recurrente promovió documentales. Se admitieron.
Concluido el lapso probatorio, se dio inicio a la primera etapa de la relación, según se desprende de auto de fecha 15 de mayo de 2007.
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la República solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión de este Tribunal del 19 de marzo del dicho año.
En fecha 7 de junio del mismo año tuvo lugar el acto oral de informes, con la asistencia de los representantes judiciales del recurrente y de la República, así como la Vindicta Pública.
Concluida la segunda etapa de la relación, procede el Tribunal a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

- II -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN

Expresa la co-apoderada judicial del recurrente que el 10 de junio de 2003, la abogada Marvelia Villanueva Sifontes, adscrita a la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Finanzas, autorizada con carta poder del Director de Administración de la expresada Dirección, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de autorización de despido contra su representado, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Decreto 1.889, de fecha 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.491, siendo admitida el 11 de julio de 2003. Que en el informe del funcionario Orlando Bellorín, de fecha 20 de febrero de 2004, no se indica que persona recibió la notificación y las citaciones dirigidas a su representado no fueron recibidas por persona alguna. Que el funcionario Jhonny Toro informó sobre la fijación del cartel de notificación, que no fue recibido por persona alguna. Que por auto del 3 de marzo de 2004 se acordó la fijación del cartel de notificación.
Continúa explicando la libelista que en el acto de contestación de fecha 23 de marzo de 2004, se indica que siendo las 9:00 a.m., compareció el apoderado del Ministerio de Finanzas y deja constancia de la no presencia de su mandante. Que el accionante insistió en su solicitud y el funcionario del Trabajo dejó constancia de haber instado a las partes a la conciliación y ésta no se logró por la inasistencia del accionado. Que en la articulación probatoria solo el accionante ejerció ese derecho; y que en la oportunidad de decidir, la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la solicitud de autorización de despido.
Sostiene la apoderada actora que la funcionaria del Trabajo para dictar su decisión incurrió en una serie de vicios al omitir elementos esenciales para la validez del procedimiento, a saber, que la accionada tuvo conocimiento de la causa que invocó como fundamento del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues según expone en su solicitud (sic.)…“en fecha 06 de junio del año en curso, la ciudadana LICILA E. ASCANIO, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Región Capital, le comunicó a esta Dirección General de Recursos humanos (…) que el Juzgado XXXII en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dictado medida privativa de libertad contra el ciudadano JUAN ANTONIO BURGUILLOS, por el delito de peculado doloso propio…”. Que la solicitud fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo el 10 de julio de 2003 y admitida el 11 de dicho mes, es decir, -explica- habían transcurrido más de treinta (30) días continuos operando de esta manera el perdón tácito de la falta conforme al artículo 101 eiusdem.
Arguye que la citación practicada el 19 de febrero de 2004 por el funcionario del Trabajo Orlando Bellorín en la empresa Juan Antonio Burguillos, en la Av Fco. de Miranda, es un lugar inexistente y por consiguiente no fue entregada a nadie. Que en fecha 18 de marzo procede el funcionario del Trabajo Jhonny Toro a practicar el Cartel de Notificación de acuerdo a lo ordenado en el auto de fecha 03 de marzo de 2004, en cuyas copias, esto es, tanto la copia que debió fijar en la sede de la empresa como la que debió recibir firmada en señal de haber practicado la notificación, no se observa que hubiere sido recibida por persona alguna, como se corrobora en su informe del 19 de marzo de 2004, lo que, a su juicio, demuestra plenamente que su representado no fue notificado en ningún momento; y, aún de haberse practicado correctamente, no podía ser notificado por encontrarse privado de su libertad, por lo cual –sostiene- debió notificarse al Sindicato Único de Obreros Trabajadores Dependientes del Servicio del Estado y Distrito Federal (SUODE), que representa a los trabajadores de esa institución, por todo lo cual, concluye, se violentó el debido proceso al no cumplir con lo requerimientos exigidos por la Ley en el acto de citación y el derecho a la defensa de su representado, al no tener oportunidad de ejercer su defensa por estar privado de su libertad.
Por último denuncia la ilegalidad del procedimiento administrativo y la infracción de los artículos 12, 18, ordinal 5°, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

INSPECTORÍA DEL TRABAJO
EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

El ente emisor del acto recurrido no se hizo parte en el proceso. Así se establece.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el acto de informes la representación de la República opuso previamente, el desistimiento tácito con fundamento en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal en sentencia Nº 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, al no cumplir el recurrente con la obligación de publicar el cartel de notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a su emisión.
Sostiene que el Inspector del Trabajo cumplió cabalmente con el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ante la imposibilidad de la notificación personal del recurrente, se ordenó fijar cartel en la sede de la empresa, así como la entrega de sus respectivas copias. Que el funcionario Jhonny Toro, adscrito a la Inspectoría, consignó informe el 19 de marzo de 2004, en el cual expresó que se trasladó el 18 de marzo de 2004 a la sede de la Oficina de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Región Capital, ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Los Ruíces, para proceder a fijar el cartel de citación en la puerta de la institución donde laboraba el recurrente.
Explica que en el presente caso no procede el perdón tácito establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse interpuesto la solicitud de calificación de falta dentro de los 30 días continuos contados a partir del 3 de julio de 2003. Que la suspensión de la relación de trabajo alegada por el recurrente, solo procede en casos de detención preventiva del trabajador, siempre que éste no haya incurrido en motivo que lo justifique. Que en la sentencia emanada del Juzgado XXXII en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se indica que el acusado Juan Antonio Burguillos, en pleno conocimiento de los hechos, admitió todos y cada uno de los puntos de la acusación, por lo que no es procedente la suspensión de la relación laboral en el presente caso.
Expresa, respecto a que corresponde al Inspector del Trabajo citar al accionado en el procedimiento administrativo, en la dirección de habitación o en su sitio de trabajo. Que al no lograrse la notificación personal del trabajador, procedió a fijar cartel en su sitio de trabajo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su juicio, evidencia el apego al marco constitucional y las leyes, respecto de la protección a los derechos e intereses de los administrados.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Vindicta Pública opina que debe reponerse la causa al estado de que se sustancie nuevamente el procedimiento administrativo, a los fines de que el trabajador sea citado conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estima que el recurso debe ser declarado con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de esta causa, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto observa:

A.- De la competencia para conocer:

Respecto a la competencia para conocer de la presente causa es importante destacar que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 9, resolvió el conflicto de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de ellas, respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o contencioso administrativo, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
El referido fallo atribuyó competencia a la jurisdicción Contencioso-Administrativa ante la inexistencia, por una parte, de Ley que regule esta jurisdicción y atendiendo a que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco estructura esta jurisdicción ni establece su orden de competencias; y por la otra, a que no existe norma legal expresa que atribuya la competencia a los Tribunales Laborales.
En efecto, dice el señalado fallo:

…“Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela
…omissis…
No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo, de menores y contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Conforme a la doctrina, en la que se considera el tribunal “que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador por la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en eras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concrete el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva…”
(Caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo)

Ahora bien, atendiendo al criterio expuesto, este Tribunal es el competente para conocer y decidir de la causa. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

En lo atinente al cumplimento de los requisitos de admisibilidad del recurso que contemplan los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa:
La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina, como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.
El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.
En el contexto de la situación planteada, se observa de las actas del expediente, que el recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto recurrido, por ser el particular afectado por la autorización de despido a que su texto se contrae, del cual se dio por notificado el 10 de diciembre de 2004, por lo que se encuentra dentro del lapso de seis (6) meses para ejercer el recurso conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el libelo fue presentado el 10 de junio de 2005.
El acto recurrido causó estado, por cuanto contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones los artículos 453, último párrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 de su Reglamento del 20 de enero de 1999, vigente para la fecha de emisión del acto impugnado.
Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad y competencia del recurso contencioso de anulación propuesto. Así se declara.

C.- Aspectos previos a resolver:

Sobre la solicitud de declaratoria de perecimiento del recurso, formulado por la sustituta de la Procuradora General de la República en el acto de informes, se observa que el Tribunal dictó decisión el 19 de marzo de 2007 donde, según se aprecia de los folios 98 y 99 del expediente judicial, declaró improcedente tal solicitud.
De allí que tal pedimento debió pedirse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la emisión de dicha decisión, conforme lo impone el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta extemporánea la solicitud. Así se declara.

D.- Resolución del fondo de la controversia:

Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados tanto por la recurrente como por la Vindicta Pública y la sustituta de la Procuradora General de la República, pasa el Tribunal a resolver el fondo de la controversia, a cuyo efecto, observa:

Primero: El debido proceso, por mandato del artículo 49 constitucional, debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por ello constituye materia que interesa al orden público la estricta observancia de las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los distintos procedimientos. Bajo esta apreciación, resulta aplicable al caso sub iudice el reiterado criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal desde el 24 de diciembre de 1915, según el cual no le es dable a las partes ni al juez subvertir las formas procesales que el legislador ha previsto para la sustanciación de los procesos, por lo que están en la obligación de cumplir con las reglas de procedimiento legalmente establecidas, así como con todas aquellas que informan el debido proceso que debe garantizar a todas las partes que intervienen en el mismo su derecho a la defensa en situaciones de igualdad. Sobre este aspecto puntualizó la Sala Constitucional, lo siguiente:

“En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
(Sent. 08/04/03. Caso: Omar Enrique Gómez Denis)

Puede colegirse, entonces que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. En consonancia con lo expuesto, añadió la Sala Constitucional, lo siguiente:

“Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”
(Sent. Nº 29 del 15/02/00)

Bajo esta óptica se observa que la protección del fuero sindical, maternal y de inamovilidad por decreto presidencial, en los términos previstos por los artículos 384, 423 i, 449, 450, 451, 452, 520 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo constituye uno de los mecanismos de tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral, frente al despido arbitrario de los trabajadores, así como ante los traslados o desmejora de éstos, cuya tutela está regulada por los artículos 453 y siguientes eiusdem.
En este sentido, el mencionado artículo 453 impone al Inspector del Trabajo el deber de calificar el despido, traslado o desmejora del trabajador, solicitada por el patrono. Para ello, la norma en comentos diseña el procedimiento a seguir, y en tal sentido dispone la notificación del trabajador para la litis contestación, la apertura de una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes, de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación, y oídas previamente las conclusiones de las partes, deberá decidir la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Sin embargo, no regula la norma la forma de cómo deben practicarse las notificaciones.
Frente a tal silencio, ateniéndonos a las disposiciones de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, que en este caso lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente a la notificación para la litis contestación que contempla el artículo 126, que fue lo que hizo la Inspectoría del Trabajo recurrida al practicar la notificación personal del recurrente en su lugar de trabajo, la cual no se logró, por lo que se fijaron carteles de notificación tanto en dicho lugar como en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo recurrida lo que, a juicio de este Sentenciador, evidencia que se notificó conforme a la Ley en referencia.
En consecuencia, no se configura la violación al debido proceso por no haberse cumplido los requisitos para la notificación del hoy accionante, según lo delata en su escrito recursorio. Así se declara.
Segundo: A juicio de la representación judicial de la recurrente, la Inspectoría del Trabajo violó las disposiciones de los artículos 25 y 49, ordinales 1°, 3°, 4° y 7° de nuestro Texto Fundamental y 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al tener conocimiento de la sentencia condenatoria dictada contra su representado por un lapso mayor a tres (3) años, debió (sic.)....“suspender el proceso, para así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto está establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como una suspensión legal, por la cual, no se podrá despedir al trabajador. Artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Ahora bien, es cierto que conforme al artículo 94, ordinal f), constituye una causa de suspensión de la relación de trabajo, la detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial. Sin embargo, de la misma norma se infiere que tal suspensión tendrá efecto solo…“cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique”, lo que en principio haría plausible la tutela que contempla el artículo 96 eiusdem.
Empero, en el caso de autos se evidencia de los folios 39 al 43 del expediente administrativo, que el Juzgado de Primera Instancia en Penal Trigésimo Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2003, condenó al recurrente a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión y multa de quinientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 585.371,72), según el sistema monetario vigente para esa fecha, por haberlo encontrado culpable del delito de cooperador inmediato en el delito de peculado doloso impropio en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concatenación con el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y artículos 83 y 99 del Código Penal y las penas accesorias a las de prisión de conformidad con los artículos 16 y 34 eiusdem, en perjuicio del Instituto Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial. Se evidencia asimismo del texto de dicha sentencia que el acusado, hoy recurrente, admitió los referidos hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, lo que en definitiva determina que no goza del beneficio de suspensión que consagran los comentados artículos 94, ordinal f), y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que al existir una condena por admisión de los hechos, determina irreversiblemente que el penado incurrió en causa que justificó su detención, por lo que se declara improcedente la denuncia en análisis. Así se declara.
Tercero: En cuanto a la pretendida violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículo 18, ordinal 5°, y 62 eiusdem, devenida por la también violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a juicio de la representación judicial del accionante, operó el perdón tácito de la falta, toda vez que el Ministerio de Finanzas tuvo conocimiento de la falta cometida en fecha 6 de junio de 2003 e introdujo la solicitud el 10 de julio del mismo año, el Tribunal observa que la solicitud de autorización para proceder al despido fue intentada en tiempo oportuno, puesto que la falta imputada al trabajador fue verificada el oficialmente mediante oficio Nº 715-03, de fecha 20 de junio de 2003, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Penal Trigésimo Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en el Ministerio de Finanzas el 3 de julio del mismo año, según se constata de los folios 13 y 14 del expediente administrativo, por lo que indudablemente a la fecha de la solicitud no habían transcurrido los 30 días que establece el señalado articulo 101. Así se declara.
Por todo lo expuesto, juzga el Tribunal que el presente recurso contencioso de anulación forzosamente debe ser declarado sin lugar, con lo cual se aparta del criterio esgrimido por la Vindicta Pública en el acto de Informes. Así se decide.

- III -
OBSERVACIONES A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO
EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

No obstante la anterior declaratoria, el Tribunal asumiendo funciones pedagógicas en obsequio del buen obrar de los funcionarios públicos, conforme lo impone el ordinal 1° del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que constituye una mala practica de algunos funcionarios utilizar formatos pre-impresos para dejar constancia en los espacios correspondientes de actuaciones realizadas en ejercicio de sus funciones, cuyos textos en muchos casos no encuadran o no se vinculan con el suceso que en ese momento deben informar, como ocurrió en el procedimiento administrativo sub iudice con las formas utilizadas por los funcionarios del Trabajo Orlando Bellorín y Jhonny Toro, para participar las resultas de la notificación del ciudadano JUAN ANTONIO BURGUILLOS, según se aprecia de los folios 16 y 22 del expediente administrativo.
Esta acción equivocada puede resultar adversa o perjudicial para el perfeccionamiento de ese importante acto comunicacional, como lo es la citación para la litis contestación, toda vez que la información que al respecto se dé, debe ser clara, precisa, sin que dé lugar a suposiciones ni a interpretaciones de lo que quizás quiso decir el exponente. Además, contribuye a retardar innecesariamente los procedimientos administrativos, pues cuando el funcionario por indolencia o flojedad no redacta con detalles precisos las resultas de su actuación, sino que se conforma con rellenar un formato sin atender si se ajusta o no a su exposición, puede dar lugar a nulidades de los procedimientos administrativos de que conozca el órgano jurisdiccional por violación a las garantías al debido proceso y a la defensa, generando, como ya se dijo, dilaciones indebidas abolidas por nuestro Texto Constitucional, so pena de sanción y de responsabilidad individual en caso de desacato conforme a los artículos 49, ordinal 8°, y 139 eiusdem.
Por ello, este Tribunal exhorta al Inspector de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a ser más celoso en cuanto a la vigilancia de la actuación de los funcionarios a su cargo, con especial énfasis en el texto de las actuaciones que éstos deban insertar en los expedientes que en esa Oficina se sustancian, púes no todo formato pre-impreso se ajusta a la realidad procesal. Así se observa.

- IV -
D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO BURGUILLOS contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambos identificados al comienzo de este fallo y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la providencia administrativa Nº 1128-04 dictada por ese Despacho el 27 de septiembre de 2004.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso al señalado ente emisor del acto recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

MSc EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 4910