REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ante este Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, por el abogado DANIELE GIUSEPPE ESPOSITO COROCCHIOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.743, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (6) de noviembre de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 79-A-Cto, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0257-05, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, se recibió por efecto de la distribución la presente causa. En fecha seis (06) de junio de 2006, se dictó auto mediante se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitándole a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha nueve (09) de agosto de 2006, compareció el abogado DANIELE GIUSEPPE ESPOSITO COROCCHIOLI y consigno diligencia mediante la cual solicitó se ratificara la solicitud de los antecedentes administrativos del presente caso. En fecha diez (10) de agosto de 2006, se dictó auto mediante la cual se ratifico la solicitud de los antecedente administrativos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha quince (15) de julio de 2008, el Juez Provisorio EDGAR MOYA MILLAN se avoco al conocimiento de la presente causa.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha diez (10) de agosto de 2006, y virtud que la parte recurrente no le dio el impulso procesal correspondiente al presente recurso. Este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO.
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
Exp: 5359/EMM
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