REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2008, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.6.825.013, debidamente asistida por la abogada EDITA DEYANIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.31.463; interponen demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Poder Judicial.
En fecha 08 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión por medio de la cual declaró que el conocimiento de la presente demanda en virtud de su cuantía correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando su remisión inmediata, sin entrar a conocer el contenido y demás requisitos de admisibilidad de la demanda.
Recibido por el Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y efectuada la distribución legal correspondiente, correspondió a este Juzgado conocer de la demanda, siendo recibida en fecha 24 de abril de 2008.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2008, y su reforma de fecha 1º de abril del mismo año, el ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ, actuando en nombre propio, asistido por la abogada EDITA DEYANIRA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.31.463, interpuso demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Poder Judicial, por indemnización de bolívares derivados de la cancelación “que debe por derecho otorgarme la República Bolivariana de Venezuela; como consecuencia, de la decisión ilegitima y evidentemente ilegal, por ser contraria a mi Derecho por quien representó a la República, en el Poder Judicial que le constituye, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estimados en la cantidad de …CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 100.000,oo)…”.
Señala el demandante en su libelo que propone la acción contra el Poder Judicial en nombre y representación del Estado, a su vez representado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien conoció de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera en fecha 07 de febrero de 2007, que declaró inadmisible el recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Igualmente la parte demandante alega una serie de vicios que contiene el acto administrativo objeto del referido recurso de nulidad, expresa que la decisión ratificada por la Magistrada de la Corte Primera constituye un acto notoriamente ilegal conforme a lo establecido, por el órgano dependiente de la Contraloría General de la República, a cargo del ciudadano José Casadiego como Auditor Interno de SUDEBAN, por lo que solicita se impugne todo lo actuado hasta hoy por las instancias en conocimiento administrativo del presente caso, tal pedimento lo formula con el interés personal, legitimo y directo que tiene en el acto y que desató daños y perjuicios, lucro cesante y ausencia de la oportunidad que la Ley consagra.
Continua el demandante efectuando un análisis del acto administrativo que originó la interposición de un recurso de nulidad ante la referida Corte, expresa que se reserva el derecho que consagra la Ley por los Daños y Perjuicios que se la han causado por la decisión dictada por la Corte Primera en responsabilidad de su mala administración de Justicia, por lo que recurre a la Sala Político Administrativa en pro del control de la legalidad por vía jurisdiccional, y si en cualquier oportunidad erró en calificar su recurso de nulidad intentado ante la Corte Primera Contencioso Administrativa en fecha 08 de agosto de 2006, ello no constituye un obstáculo para que hoy tramite la presente demanda.
Estima la presente acción judicial en CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00 Bf), como la indemnización que se le deba por derecho como consecuencia de la decisión ilegitima e ilegal, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo solicita la nulidad de irrita decisión en virtud de que la misma verso sobre un acto absolutamente nulo, invocando como fundamento de su solicitud el numeral 8º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pro del restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.
En fecha 01 de abril de 2008, compareció el ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.6.825.013, asistido de la abogada EDITA DEYANIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.31.463, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y consignó escrito de reforma o corrección, en el cual expreso lo siguiente:
Que conforme a lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la tramitación de la presente demanda, señalando que la estimación efectuada es un indemnización que exige se le otorgue previo proceso legal, por el sacrificio de la Justicia que merecía y que la Magistrada antes indicada le negó, incumpliendo los parámetros previstos en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la obligaban a asegurarle la integridad de sus derechos constitucionales, conforme a la acción de nulidad de un acto administrativo particular emitido por SUDEBAN, en fecha 06 de marzo de 2006, y ratificado posterior al recurso de reconsideración en fecha 12 de junio de 2006, solicitada por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de agosto de 2006.
Que es evidente la extemporaneidad del acto recurrido, tal y como lo calificó la Auditora Interna de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), previa denuncia formulada, como órgano directo de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la denuncia se formuló el 14 de marzo de 2005, y el acto administrativo se dio el 06 de marzo de 2006, incumpliendo de esta forma los términos del articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual lo convierte en un acto nulo de hecho y de derecho, con lo cual se violó flagrantemente el articulo 49 de la Constitución.
En base a ello, prosigue señalando el demandante que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se enmarca a criterio del demandante en un error judicial u omisión injustificada, tal y como lo prevé el articulo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la Magistrada AYMARA VILCHEZ debe responder personalmente por su inobservancia sustancial de las normas procesales del acto que motivo la recurrida ante ella, es decir, la apelación contra decisión del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y lo cual debió como garante de la justicia observar, de forma cierta, concreta y directa por su condición y jerarquía.
Que la decisión dictada por la Magistrada antes mencionada contradice los términos expresos del articulo 25 de la Constitución, por lo que independiente y particularmente se reserva el ejercicio de las acciones que le competen respecto a la responsabilidad individual de la Magistrada, por lo que invoca el articulo 26 de la Constitución y exige se hagan valer sus derechos e intereses, así como la tutela efectiva de los mismos para obtener la decisión que corresponda.
Por último, solicita el demandante a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que recabe de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente identificado con el Nº. AP42-N-2006-000336, a fin de que conozca el fondo del presente caso, de conformidad a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el articulo 51 de la Constitución, en virtud de que los hechos que demanda perjudican notablemente la imagen que debe tener el Poder Judicial, y más como consecuencia de ello se mal tramitó el recurso de nulidad recurrido ante la referida Corte.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado determinar si tiene competencia para conocer de la demanda aquí interpuesta, y en tal sentido estima que la misma queda comprendida en la que fijará de forma transitoria el fallo que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, en la cual determinó que es competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos:
1º. “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
Aplicando la competencia antes referida al caso de autos, se observa que el ciudadano Agustín Alberto Ginez Domínguez, interpuso demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Poder Judicial, por indemnización de bolívares derivados de la cancelación estimados en la cantidad de “…CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 100.000,oo)…” (Folio 2 y vto. de este expediente. Resaltado y subrayado del texto); en tal virtud, como quiera que este monto no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente asciende a la cantidad cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 460.000,00), su conocimiento—conforme al criterio transcrito—, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente demanda, y así se decide.
Ahora bien, establecida la competencia, considera este Juzgador pronunciarse acerca de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción.
Como preámbulo, es importante aclarar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, se puede evidenciar que el demandante ejerce su demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Poder Judicial, por indemnización de bolívares derivados de la cancelación “que debe por derecho otorgarme la República Bolivariana de Venezuela; como consecuencia, de la decisión ilegitima e ilegal dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Señala el demandante una serie de vicios y violaciones de carácter legal y constitucional que contienen tanto la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación como la dictada por la Corte Primera que ratifica la anterior decisión, expresa para fundamentar su acción que es evidente la extemporaneidad del acto recurrido, tal y como lo calificó la Auditora Interna de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), previa denuncia formulada, como órgano directo de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la denuncia se formuló el 14 de marzo de 2005, y el acto administrativo se dio el 06 de marzo de 2006, incumpliendo de esta forma los términos del articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual lo convierte en un acto nulo de hecho y de derecho, con lo cual se violó flagrantemente el articulo 49 de la Constitución.
En base a ello, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se enmarca a criterio del demandante en un error judicial u omisión injustificada, tal y como lo prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicita sea declarado por este órgano jurisdiccional, con lo cual este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
Si bien el demandante en su libelo señala que interpone demanda contra el Poder Judicial para obtener la indemnización por los daños cometidos a su persona por la irrita decisión de la Corte Primera de lo Contencioso, pero según expresa el propio demandante, para fundamentar su solicitud alega una serie de vicios que contiene el acto administrativo dictado por SUDEBAN, sobre los cuales ya se pronunció la referida Corte en su decisión conociendo en apelación de una sentencia, lo cual no le corresponde a este Juzgado conocer, ya que frente a dicho acto administrativo se han debido interponer los recursos procedentes en sede jurisdiccional, por lo que esta vedado a quien aquí decide conocer de los supuestos de nulidad invocados por el demandante, y así se decide.
Igualmente, la parte demandante realiza una serie de solicitudes, entre las cuales señala que en virtud de que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se enmarca en un error judicial u omisión injustificada, y así solicita se declarado por este Juzgado, asimismo solicita que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recabe de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente identificado con el Nº. AP42-N-2006-000336, a fin de que conozca el fondo del presente caso (solicita el avocamiento de la Sala Político Administrativa) de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, del análisis de los petitorios efectuados por el demandante en su libelo resulta evidente que no es competencia de este Juzgado conocer acerca de los motivos de nulidad de una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mucho menos correspondería a este Juzgador declarar o no si la referida decisión se enmarca en un error judicial u omisión injustificada, tal y como lo prevé el articulo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la presente demanda carece de fundamentación legal alguna, sin encontrar quien aquí decide cumplidos los requisitos de admisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado, que al no constar que la presente demanda cumpla con los requisitos de admisibilidad necesarios para su admisión, declarar INADMISIBLE la presente demanda, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente para impugnar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ni para solicitar se declare el error jurídico inexcusable, que es la finalidad perseguida por el accionante en su demanda.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.6.825.013, debidamente asistida por la abogada EDITA DEYANIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.31.463; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a la parte demandante
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.5982/EMM
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