REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 13 de abril de 2005, fue consignado ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSWALDO FERNANDO MARTA SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 4.886.995, debidamente asistido por el abogado JESUS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.051, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante señala que en fecha 01 de enero de 1992, ingresó a prestar servicios bajo régimen de subordinación con carácter permanente para el Municipio Vargas, en el cargo de Secretario Ejecutivo II, posteriormente en el año 1993, fue designado para ocupar el cargo de Coordinador de la Imprenta Municipal, siendo que en fecha 13 de julio de 1994, fue despedido y habiendo ejercido los recursos pertinentes, le fue acordado mandamiento de Amparo Constitucional en fecha 08 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenó su reincorporación a sus labores, así como se reconozca su antigüedad, desde la fecha 01-01-92, entre otras cosas.
Alega que a los efectos de materializar su reincorporación se le hicieron dos (2) contratos que acepto, el primero en fecha 01 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001, el segundo desde el 02 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2002, situación que no implica en modo alguno su renuncia al derecho que como funcionario de carrera había adquirido, toda vez que esta condición no se extingue sino por las causas establecidas en la Ley, desempeñando el cargo de Coordinador, con un salario mensual de setecientos mil Bolívares (Bs.700.000,oo) mensuales. Sostiene que a la terminación del contrato, continuo laborando y en fecha 01 de octubre de 2002, comenzó a desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Sistema de Información, con un salario mensual de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares sin céntimos (Bs.1.853.280,oo).
Que a los efectos del calculo de la antigüedad debe entenderse como salario la fracción del bono vacacional y el de fin de año, siendo su salario integral de Dos Millones Trescientos Dieciséis Mil Seiscientos Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.316.603,75).
Refiere que en fecha 03 de diciembre de 2004, le es notificada mediante Resolución Nº 097, su remoción del cargo que desempeñaba, ya que el mismo era considerado como de Libre Nombramiento y Remoción, que reconocido como Funcionario de Carrera se le otorga el mes de disponibilidad, siendo que en fecha 20 de enero de 2005, es notificado mediante resolución Nº 024, emanada del Despacho del Alcalde, que resuelve el retiro o desincorporacion del cargo que venia desempeñando, en virtud de no ser posible su reubicación en un cargo similar o de superior jerarquía.
Que demostrada su condición en el ejercicio de una Función Publica remunerada con carácter permanente, se le generaron derechos funcionariales, como lo son el derecho a la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que también es beneficiario de otros aspectos como lo son: Vacaciones, aguinaldos o bonificación de fin de año, los cuales se derivan de la Ley, así como lo establecido dentro de la Convención Colectiva, Vigentes desde el año 1992, como lo son el derecho a percibir salarios caídos por cada día de retardo, a partir de los 45 días siguientes a su remoción si no son cancelados la totalidad de sus derechos y prestaciones sociales contenido en la cláusula Trigésima de la ya mencionada Convención Colectiva, que se mantuvo vigente posteriormente, en el periodo comprendido de 2000 al 2002, siendo establecido en la Cláusula Quincuagésima Octava y actualmente se encuenta contenida en el Convención Colectiva suscrita para el periodo 2004 y 2006, también prevista en la Cláusula Quincuagésima Novena, aun cuando a esta ultima no le fue otorgado el auto de depósito, por lo que aun permanece vigente la Convención Colectiva anterior, es decir la del periodo 2000-2002, la que a su vez contiene otros derechos que le corresponden con son: la contenida en la Cláusula Décima Sexta, tres (3) meses de bonificación de fin de año; Cláusula Vigésima Séptima, cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales de prima por hijo; Cláusula Vigésima Octava Bonificación por juguetes por hijos, cien mil bolívares (Bs.100.00,oo) anuales; Cláusula Trigésima Primera, útiles escolares, Cláusula Trigésima Tercera, Prima por Profesionalización cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales; Cláusula Trigésima Cuarta. Contribución de Alimentación y Transporte, doce mil bolívares (Bs.12.000,oo) mensuales; Cláusula Trigésima Quinta Vacaciones, treinta (30) días de disfrute y 45 de Bono Vacacional, Cláusula Quincuagésima Octava, Pago de las Prestaciones Sociales dentro de los cuarenta y cinco (45) días, se genera salario caído por cada día de retraso contados a partir del lapso establecido, Cláusula Quincuagésima Novena, Bono Social, equivalente a sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo), trimestral.
Asimismo alega que los derechos laborales anteriormente señalados son de carácter social, irrenunciables intangibles y de carácter progresivos, conforme a lo establecido en los artículos 89, 92 y 96 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25, 28 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que nacen con ocasión de la relación funcionarial, además que las Convenciones Colectivas forman parte integrante de los derechos individuales del trabajo, que la misma intangibilidad proviene del sector publico en el artículo 190 del Reglamentote la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme al tiempo de servicio reconocido de trece (13) años, se le adeudan los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad: trece (13) años a razón de un salario diario de setenta y siete mil doscientos veinte bolívares con trece céntimos (Bs.77.220,13), lo que genera un total de Treinta y Ocho Millones ciento cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y un bolívares, con setenta y cinco céntimos (Bs.38.146.741,75);
• Antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y compensación colectiva incumplida durante los años de servicio por la cantidad de veinte millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.20.148.477,80);
• Intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso: la cantidad de trece millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos veintiséis con ochenta y seis céntimos (Bs.13.493.226,86);
• Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo): periodos 94-2001, 146 días de salario integral a cuarenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs.44.478.720,oo);
• Vacaciones correspondientes al periodo 92- 2001, 219 días de salario integral, la cantidad de veintinueve millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 29.652.480,oo);
• Vacaciones periodo 2002, 2003 y 2004, pagadas y no disfrutadas, por lo que le corresponde el pago conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente 226 días de salario integral, la cantidad de once millones ciento diecinueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.11.119.680,oo);
• Bono de Transferencia de antigüedad, ochocientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y seis (Bs.883.686,oo);
• Bono de transferencia compensación, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) que debieron ser pagados en el mes de julio de 1997, por lo cual solicitan su indexación;
• Bono de transferencia y compensación indexación la cantidad de dos millones novecientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs2.924.433,69);
• Cesta tickets: la cantidad de un millón setecientos setenta y nueve mil (Bs.1779.000,oo) período 1999 al 2004;
• Bono Único acordado por Decreto Presidencia, reconocido por la Alcaldía del Municipio Vargas, a la firma del contrato macro año 2000 al 2002, la cantidad de ochocientos mil (Bs.800.000,oo);
• Que todos las cantidades anteriormente señaladas arrojan un total de ciento sesenta y tres millones setecientos veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.163.726.446,09), por concepto de prestaciones sociales, derechos funcionariales laborales y pasivos con relación de la relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Vargas.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene lo siguiente:
Primero: El pago total de las prestaciones sociales, por concepto de vacaciones, de los intereses sobre prestaciones, del bono vacacional, de los salarios caídos, que ascienden a la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Millones Setecientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.163.726.446,09).
Segundo: El pago de los salarios caídos causados desde el vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del momento en que se dio por terminada la relación laboral conforme a la Convención Colectiva vigente, desde 1992, que deberá empezar a computarse desde el día 20 de enero de 2005, hasta la fecha del pago total y definitivo de sus prestaciones.
Tercero: Se ordene el pago de los intereses de mora generados. Solicita que a los efectos se determine con precisión los salarios caídos y los intereses de mora reclamados y señalados en el anterior punto, y se ordene experticia complementaria del fallo. Igualmente solicita se aplique la indexación o corrección monetaria a los montos adeudados y reclamados en el presente procedimiento, por concepto de prestaciones sociales.
Cuarto: Que se condene en costas al demandado Municipio Vargas, la cual estima en diez por ciento (10%), del total demandado mas los salarios y los intereses de mora que determine el experto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante con motivo de la relación laboral que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde el 01 de enero de 1992, hasta el día 20 de enero de 2005, fecha en cual fue notificado del retiro definitivo del cargo de jefe de Unidad de Sistema de Informática, que venia desempeñando en la referida Alcaldía, que para la fecha de su despido devengaba un salario mensual de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.1.853.280,oo), solicita el pago total de las prestaciones sociales, por los conceptos de: vacaciones, de los intereses sobre prestaciones, del bono vacacional, de los salarios caídos, que ascienden a la cantidad de ciento sesenta y tres millones setecientos veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.163.726.446,09), detallados en la narrativa del presente fallo; así como el pago de los salarios caídos, causados desde el vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del momento en que se dio por terminada la relación laboral conforme a la Convención Colectiva vigente, desde 1992, que deberá a empezar a computarse desde el día 20 de enero de 2005, hasta la fecha del pago total y definitivo de sus prestaciones sociales; con el pago de los intereses de mora, generados. Solicita que a los efectos se determine con precisión los salarios caídos y los intereses de mora reclamados y señalados en el anterior punto, y se ordene experticia complementaria del fallo. Igualmente solicita se aplique la indexación o corrección monetaria a los montos adeudados y reclamados en el presente procedimiento, por concepto de prestaciones sociales. Que se condene en costas al demandado Municipio Vargas, la cual estima en diez por ciento (10%), del total demandado mas los salarios y los intereses de mora que determine el experto.
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado, no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“…Artículo 102 Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
Habiendo hecho referencia a lo anterior y en acatamiento a la misma este Juzgado pasa a analizar las pretensiones del querellante.
En lo referente al pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios (fideicomiso), que le corresponden a la parte querellante, observa este Tribunal que no consta en autos expediente administrativo que permita probar que ciertamente le fueron canceladas las prestaciones sociales al ciudadano Oswaldo Fernando Marta Santana, al respeto nuestra carta magna ha establecido.
“…Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”
Igualmente prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 31 lo siguiente:
“…Artículo 31.El Funcionario de Carrera tendrá derecho al pago de prestaciones sociales al ser retirado conforme al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa o cuando fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción…”
De las normas trascritas se explica de manera sucinta cuando el funcionario de carrera se hace acreedor al pago de prestaciones sociales, del fideicomiso, así como de los intereses generados por el retraso en el pago de las mismas, resulta forzoso para este sentenciador acordar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, tomando como base la fecha de ingreso desde el 01 de enero de 1992 hasta el 20 de enero de 2005, fecha en la cual es efectivo su retiro o desincorporacion del cargo que venia ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Con respecto al pago de los salarios caídos causados desde el vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del momento en que se dio por terminada la relación laboral conforme a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Vargas, vigente desde año 1992, que deberá empezar a computarse desde el día 20 de enero de 2005, hasta la fecha del pago total y definitivo de sus prestaciones, este Tribunal observa que efectivamente corre inserto a los folios treinta y nueve (39) al setenta (70), Convención Colectiva de lo Trabajadores del Municipio Vargas del Estado Vargas, específicamente en el folio 65, cláusula Quincuagésima Octava, Prestaciones sociales, que establece lo siguiente:
“…El Municipio se compromete a pagar en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados, a partir de la terminación de la relación funcionarial, las prestaciones sociales que le corresponden por Ley al funcionario. Transcurrido dicho lapso sin que el Municipio haya cancelado las prestaciones sociales dará lugar al pago de los salarios, correspondientes a los meses de retardo en el pago de este derecho adquirido, sin que se deduzcan tales sumas del monto global de las prestaciones sociales…” Subrayado del Tribunal.
Visto que efectivamente al querellante no se le han cancelado sus prestaciones sociales y en virtud del tiempo transcurrido y en base a lo acordado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Varga, vigente desde el año 1992, y no habiendo oposición ni impugnación del referido documento, este Juzgado le da pleno valor probatorio y en consecuencia ordena el pago de dichos salarios, desde el 01 de enero de 2005, hasta la fecha en la cual se haga definitivo el pago de sus prestaciones sociales.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas con respecto a las prestaciones sociales, el fideicomiso y los intereses generados por el retraso en el pago de las mismas, tomando como base desde la fecha 01 de enero de 1992, hasta el día 20 de enero de 2005, además de los salarios caídos contemplados en la Convención Colectiva de lo Trabajadores del Municipio Vargas del Estado Vargas, específicamente la cláusula Quincuagésima Octava, Prestaciones sociales, esto es, desde el 01 de enero de 2005, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de prestaciones sociales acordadas. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el presente juicio, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha reiterado lo siguiente:
“La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación”.
Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:
“…La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe ordenar el inmediato pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden al querellante. Así se decide.
Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el expediente judicial, observa lo siguiente:
Que en ningún momento se inició al querellante un procedimiento para proceder al pago de sus prestaciones sociales del ciudadano Oswaldo Fernando Marta Santana.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
En virtud de no haber resultado totalmente vencido el Municipio en el presente caso, no hay condenatoria en costas.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano OSWALDO FERNANDO MARTA SANTANA, debidamente asistida por la abogado JESUS CASTELLANO, identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, pague al ciudadano OSWALDO FERNANDO MARTA SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 4.886.995, las prestaciones sociales, tomando como base para el calculo de las mismas desde el 01 de octubre de 1992 hasta el día 20 de enero de 2005, fecha en que fue retirado el querellante del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Vargas, igualmente se ordena el pago del fideicomiso, así como los intereses moratorios por el retardo en el pago las prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, cancele los salarios caídos que le correspondían al querellante, tal y como lo estableciera la cláusula Quincuagésima Octava, Prestaciones Sociales, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Varga, vigente desde el año 1992, desde el 01 de enero de 2005, hasta la fecha en la cual se haga definitivo el pago de las prestaciones sociales, sin que se deduzcan tales sumas del monto global de las prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de las sumas adeudadas correspondientes a los montos anteriormente descritos, que será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.
CUARTO: Se niega la indexación del monto a pagar, por cuanto el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores, es de naturaleza estatutaria, y por lo tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las: 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP.4848/EMM
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