REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO Y ATILIO AGELVIZ ALARCON, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.817.118; V-1.817.120 y V-1.529.002, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIXON JOSE MENDEZ LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.762.251, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiestan los apoderados judiciales del ciudadano DIXON JOSE MENDEZ LUJANO, que interponen formal querella contra el Ministerio de Educación Superior, por pago complementario de las Prestaciones Sociales que le corresponden a su representado al haber egresado del servicio docente como jubilado, adscrito al Instituto Universitario de Tecnología “Don Rómulo Gallegos” de Maracaibo Estado Zulia, en virtud que el pago recibido en fecha 09 de agosto de 2006, no se corresponde con el monto real según los cálculos realizados por experto, a solicitud de su mandante.
Que su mandante es funcionario desde el 15 de enero de 1979 como profesor por horas, con veinticuatro (24) años en la Administración Pública, habiendo trabajado en calidad de docente en Unidades Educativas dependientes del Ministerio de Educación, y que en el año 1986 ingreso al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo “Don Rómulo Gallegos”, donde fue jubilado mediante el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000086 de fecha 20 de mayo de 2002, con efecto desde el 30 de julio de 2002.
Que en fecha 09 de agosto de 2006, recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el monto de Bs. 132.799.030,06 según se evidencia en voucher del cheque y de la Relación de los Cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, monto que debe considerarse como anticipo según criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
Que los cálculos realizados por la referida Dirección no se corresponden con lo que realmente le correspondía a su representado, por lo que este procedió a una revisión exhaustiva con la ayuda de un Profesional en la materia, por lo que solicita sean confrontados tales cálculos.
Que para todo patrono en este caso el Ministerio de Educación existe la obligación de pagar Prestaciones Sociales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho del administrado de reclamar la entrega de ese beneficio, por tal motivo demandan el pago de la totalidad de lo calculado y no solo como se ha pretendido señalar que la deuda se reduce a Intereses Moratorios, que igualmente forman parte de lo reclamado.
Que las Prestaciones Sociales como derecho adquirido no solo tiene fundamento jurídico en la Ley, que para los funcionarios públicos se inició en el año 1970 conforme al artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, sino que es de rango constitucional según se desprende del artículo 92 del vigente texto Constitucional, en consecuencia puesto que el pago que se hizo es insuficiente se hace necesaria la revisión de los cálculos que debe ser a partir del año 1.970 (sic) y no del año 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y no como se pretende interpretar que es a partir de la reforma de esa Ley en 1976, y porque el cálculos de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975 (sic), intereses que debieron capitalizarse por efecto del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley, sin que pueda interpretarse de manera diferente, a tal efecto cito sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que al no existir algún señalamiento sobre la materia y porque en el trato de darse al trabajador no puede existir distinción (sic) independiente de la naturaleza del patrono sea público o privado, lo que hace ver el error en que incurrió el Despecho de Educación, y que seguramente es la base de lo que están reclamando, además de que a su representado se le debió calcular desde enero de 1980, es decir, al año inmediato a su ingreso y no desde julio de 1980, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que existe una diferencia de Bs. 3.625.216,11, equivalentes hoy a Bs. 3.625,21, por concepto de interés acumulado del fideicomiso correspondiente al Régimen Anterior que comprenden del año 1980 al 1997 y su incidencia, no calculados por el querellado, en los cuales se incluyen los intereses generados por la ANTIGÜEDAD RURAL (sic), la cual reconoce el querellado, pero no tomo en consideración al hacer los cálculos de intereses; que igualmente hay un monto por Bs. 28.081.119,44, equivalentes hoy a Bs. 28.081,11, por concepto de Intereses Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses acumulados que se debieron capitalizar, es decir, los mismos intereses acumulados más la compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto de la Antigüedad Rural, cálculo que debió hacerse desde junio de 1997 hasta la fecha de jubilación de su representado (30/07/2002), de otra parte la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el artículo 108 eiusdem, que si bien fue reconocido por el querellado en el cálculo general de la antigüedad, no le fueron considerados en el conjunto de intereses; así como la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, identificados como Anticipo Recibidos en el cálculo del Nuevo Régimen de Prestaciones, determinan que ambas situaciones incidan en una diferencia dejada de pagar a su mandante de Bs. 5.592.048,31, equivalentes hoy a Bs. 5.592,04.
Que a su representado le fue deducido los anticipos de intereses con sujeción al acuerdo incorporado en las Normas de Homologación, pero que luego el Ministerio de Educación le hace una nueva deducción por ese mismo concepto sobre el capital.
Que el no reconocimiento de los intereses de mora (Laborales) al no cancelársele al momento del egreso conforme al artículo 92 Constitucional y ratificado en las sentencias señaladas cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 117.250.387,22.
Finalmente solicita que en virtud de los errores de cálculo del Ministerio de Educación al cancelarle a su representado la cantidad de Bs. 132.799.030,06, equivalentes hoy a Bs. 132.799,03, monto inferior al que realmente le corresponde que asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES, CON QUINCE CENTIMOS (Bs.287.347.801,15), equivalentes hoy a Bs. 287.347.801,15, por lo que querellan a la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación) para que convenga o en su defecto sea condenado en reconocer toda la antigüedad en la Administración Pública por espacio de 24 años aproximadamente a los fines del computo de sus Prestaciones Sociales (sic); que se le cancele por demora en pago de las Prestaciones Sociales la diferencia que están reclamando; es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 154.548.771, 09), equivalentes hoy a Bs. 154.548,77, que resulta una vez deducida la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 132.799.030,06), equivalentes hoy a Bs. 132.799,03, recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada, diferencia que corresponde a los siguientes conceptos: 1º.- del Régimen Anterior: a) Intereses Acumulados Bs. 3.625.216,11, equivalentes hoy a Bs. 3.625,21; b) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 28.081.119,44, para un Total General de los dos conceptos de Bs. 31.706.332,55, equivalentes hoy a Bs.31.706,33; 2º.- Nuevo Régimen: Bs. 5.592.048,31, equivalentes hoy a Bs. 5.592,04, por concepto de diferencia total de intereses que debieron acumularse conforme al planteamiento anterior aunado a la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, así como al hecho de la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo; 3º.- Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 117.250.387,22, equivalentes hoy a Bs. 117.250,38, que corresponden con los intereses de mora. Solicita igualmente el pago de la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo.



ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Alega el representante judicial del Ministerio de Educación Superior, como punto previo que la demandante (sic) debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es obligatorio para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, siendo ese procedimiento uno de los privilegios procesales acordados al Fisco y cuyo objeto radica en que la República conozca anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieren intentarse en su contra y por otra parte garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa y evitar así litigios inútiles mediante la conciliación y garantizando la tutela de los intereses del Estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos.
Que el incumplimiento del agotamiento Administrativo Previo traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas, a tal efecto citó sentencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exige que la querella se redacte en forma breve, inteligible y precisa; el numeral 3º obliga al querellante a especificar con la mayor claridad el alcance de las prestaciones pecuniarias, si las hubiere.
Que en el presente caso la querellante (sic) pretende le sea cancelado una cantidad de dinero con ocasión a la terminación de la relación funcionarial con la República, por órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (sic), sin embargo no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la exagerada cantidad de dinero a la que aspira.
Que el querellante reclama unos intereses sobre una pretendida antigüedad rural sin explicar en que consiste tal pretensión y como la calcula legalmente.
Que el informe sirvió a la accionante para precisar las pretensiones pecuniarias, pero que no se basta así mismo y mucho menos para que la querellada lo acepte como suficiente para fundamentar su pretensión (sic) conforme al referido artículo 95 ordinal 3º eiusdem.
Que impugna el mencionado informe por no emanar de un órgano de la República, y por ser un documento emanado de un tercero, en tal sentido tanta vaguedad e imprecisión vulnera el derecho a la defensa a su representada por lo que solicita la inadmisibilidad de la presente demanda.
Que en caso de que el Tribunal considere improcedente las defensas opuestas rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes.
Que la querellante efectúa cálculos propios sin indicar que tipo de tasa aplico ni el número de días en mora, por lo tanto los rechaza, así mismo pretende un pago de intereses a partir del año 1975, sin mayores explicaciones y aduce que se le descontó de manera doble ciertos anticipos del 8,5% de intereses de fideicomiso lo cual en ininteligible (sic) a pesar del defecto de forma de la querella, que ocasiona indefensión.
Que niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante (sic), toda vez que el Ministerio de Educación Superior le pago la totalidad de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, igualmente niega que en el pago efectuado existan errores de cálculo en perjuicio del patrimonio del querellante; que la República de Venezuela (sic), por órgano del Ministerio de Educación Superior, adeude al querellante la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares, con nueve céntimos (Bs. 154.548.771,09); que se le adeude al querellante Intereses Acumulados del Régimen Anterior por haber sido calculados a partir de julio de 1980 y no desde enero de 80 (sic), y que se deba incorporar la Antigüedad Rural como sueldo a los efectos del cálculo de los respectivos intereses que esta genera; que se adeude Intereses Adicionales al Egreso y por la no capitalización de intereses por días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley de Trabajo; que se le haya hecho doble deducción de 8,5% de los intereses pagados como anticipo; que la República incurrió en error al tomar como base de días anuales entre 381 y 387 en lugar de 365 o 366 calendarios.
Que en el caso negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 Constitucional la tasa aplicable sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés lega (sic) conforme lo establece los artículos 1277 y 1746 o en su defecto la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haber sido opuesto por el representante judicial del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es obligatorio para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, debe por tanto el Tribunal pronunciase al respecto en primer término, en tal sentido debe puntualizarse que el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República como es el caso de autos, criterio que ha sido pacifico y reiterado, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual planteó lo siguiente:

“…el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración…”

De otra parte fue igualmente opuesto como punto previo por el representante judicial del ente querellado la violación del artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el querellado no especifico con claridad y precisión el alcance de las pretensiones pecuniarias, además de que el informe que acompaño a la querella es un documento privado emanado de un tercero; al respecto este Sentenciador observa que si bien es cierto que el recurrente utilizó la asesoría de un Economista, no es menos cierto que en el escrito libelar hizo un razonamiento determinando de la forma como debió haber sido calculados todos y cada uno de los conceptos que comprenden sus Prestaciones Sociales, dando de esta manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado y conforme al alegato del ente querellado relacionado a que el contenido del escrito libelar es ininteligible, se observa que tal como se desprende de los propios alegatos de defensa, se infiere que el ente querellado logro perfectamente deducir la pretensión del recurrente en relación a su solicitud de pago de diferencias de Prestaciones Sociales. Así se decide.
No obstante es importante señalar que conforme al derecho de tutela judicial efectiva establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se propugna un estado de derecho y de justicia social, se han atenuado los formalismos todo lo cual es ratificado en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha sentado:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a lo expresado y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente este Tribunal acoge la expresada doctrina de la Sala Constitucional, en consecuencia tampoco procede la causal de inadmisibilidad alegada por el órgano recurrido en relación a que el escrito libelar es ininteligible. Así se decide.
Una vez decidido los puntos previos, opuestos pasa este Sentenciador a conocer del fondo del asunto controvertido.
Quien aquí juzga, debe denotar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.
Conforme con lo anterior se evidencia que la presente querella versa sobre la solicitud de la recurrente en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, al considerar que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde.
Ahora bien, cursa de los folios del 14 al 21 del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales (Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones) realizados por el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior), cálculos que fueron hechos a partir de la fecha 04 de julio de 1980, sin embargo consta a los folios 4 y 5 del expediente administrativo Acta de Toma de Posesión y Juramentación y Proposición de Movimiento de Personal documentos estos de los cuales se evidencia que el recurrente ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de julio de 1979, por otro lado igualmente consta de los cálculos realizados por el recurrente a través de un Economista, donde fue verificado que efectivamente existen diferencias entre ambos cálculos, en tal virtud al haber sido contradicha la presente causa, sin embargo no consta a los autos prueba alguna mediante la cual el órgano querellado pretenda desvirtuar los alegatos de el recurrente, en razón de lo cual este Juzgado debe declarar a favor del recurrente sus pretensiones, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En tal sentido, el recurrente señalo que recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 09 de agosto de 2006, tal como consta al folio 12 del expediente, documento este que al no ser desvirtuado por el ente querellado en la oportunidad correspondiente debe darse pleno valor probatorio, en consecuencia es impretermitible dar por cierta la fecha señalada por el recurrente, quedando evidenciado que el Ministerio no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales a el querellante, esto por cuanto los representantes judiciales del actor señalaron que el otorgamiento de la jubilación tuvo lugar en fecha 30 de julio de 2002, y no es sino hasta el 09 de agosto de 2006 cuando se hace efectivo el pago de las Prestaciones Sociales, transcurriendo un lapso de cuatro (04) años y diez (10) días.
En el mismo orden de ideas, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las Prestaciones Sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por el retardo en el pago de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilado el 30 de julio de 2002, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de Prestaciones Sociales en fecha 09 de agosto de 2006. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO Y ATILIO AGELVIZ ALARCON, arriba identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIXON JOSE MENDEZ LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.762.251, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR). En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 30 de julio de 2002, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de Prestaciones Sociales, esto es, el 09 de agosto 2006.
SEGUNDO: Para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeuda a el querellante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

Mst EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


MARIANA GAVIDIA JUAREZ


EMM/Exp. Nº 5532