REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado el 02 de noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Vargas, por el ciudadano ANTONIO GIL LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº.1.456.520, interpuso Solicitud de Calificación de Despido contra la GOBERNACIÓN DE ESTADO VARGAS.
En fecha 06 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual se DECLINÓ la competencia por la materia en los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de marzo de 2007, se recibió el presente expediente de Distribución, en fecha 02 de abril de 2007, el ciudadano ANTONIO GIL LIENDO, parte querellante en el presente recurso, debidamente asistido por la abogada MARIA TERESA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.25.200, consignó escrito de reformulación. En fecha 09 de abril de 2007, se dictó auto por medio del cual se admitió la querella interpuesta, ordenándose emplazar al Procurador del Estado Vargas, y notificar al Gobernador del Estado Vargas.
Ahora bien, cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Comienza señalando la parte querellante que ingresó a la Gobernación del Estado Vargas, prestando sus servicios en la Prefectura del Municipio Vargas, desde el 01 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de Comisario de Caserío I, asimismo manifiesta que en fecha 01 de noviembre de 2006, es notificado de forma verbal que había sido removido de su cargo.
Al fundamentar su pretensión la parte querellante alega la violación al debido proceso, por cuanto la prefectura del Estado Vargas dirigida por el ciudadano Cosme Gutiérrez, pretende forzar la remoción y retiro, cambiando la calificación y el status del cargo que ocupa, el cual esta amparado por la Carrera Administrativa, al ser funcionario de Carrera y para poder ser removido de su cargo se ha debido realizar el procedimiento conforme a la Ley.
Asimismo la parte querellante alega que el acto se encuentra inmotivado por cuanto el cargo de Comisario de Caserío I, no es un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo este unos de los alegatos utilizados por la parte querellada para finalizar la relación laboral con el querellante.
Por los razonamientos expuestos la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 07-2006, de fecha 01 de noviembre de 2006, suscrito por el Prefecto del Municipio Vargas, mediante el cual se remueve y retira el querellante del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, ordenándose la correspondiente reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que haya lugar, además de los beneficios socio económicos que no exijan la prestación efectiva de los servicios.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por su parte el ciudadano Sustituto del Procurador General del Estado Vargas, al contestar la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes de la presente querella, por cuanto la misma carece de todo fundamento legal, por estar basada en falso supuesto que no corresponden a la verdad de los hechos, ya que el acto administrativo cuestionado, esta ajustado a las previsiones señaladas al efecto por la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley del Estatuto de la Función Publica y en nuestra Carta Magna.
Asimismo el representante judicial del organismo querellado señala que el accionante desarrollaba funciones con un alto grado de confiabilidad ante la máxima autoridad administrativa del despacho, cual es, el ciudadano Prefecto del Estado Vargas, siendo estos empleados de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente querella
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa este Juzgado que el objeto principal de la presente querella lo constituye la pretendida nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 07-2006, de fecha 01 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano Cosme Damián Gutiérrez Castillo, en su carácter de Prefecto del Municipio Vargas, mediante el cual se remueve y retira el querellante del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del referido Municipio.
Para fundamentar la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido, la parte querellante alega que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por el vicio de inmotivación por cuanto no señala en forma clara y precisa, los motivos para calificarlo como de confianza y las funciones del cargos que lo hace de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Visto lo anterior este Juzgador considera importante resaltar que dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado, así como de ser indisponible tanto para este como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno, expuesto lo anterior debe continuar este Tribunal con el análisis del expediente.
Ante tal alegato, debe indicar este Juzgador de la revisión del acto administrativo que se evidencia la actividad atribuida al querellante, que no es otra que el ejercicio de funciones de seguridad de Estado, así mismo se desprende la existencia de los fundamento fáctico y jurídicos de la decisión, en razón de esto, debe considerarse que el acto se encuentra motivado y desecharse el vicio de inmotivación, y así se establece.
La parte querellante alega que la administración pretende cambiar la calificación y el status del cargo que ocupó el querellante, el cual está amparado por la carrera Administrativa, en cuyo caso para separarlo del cargo ha debido realizar un procedimiento conforme a la Ley, por las causales que la propia Ley establece. De alguna manera la parte querellante cuestiona la calificación del cargo, realizada por el organismo pues aduce que no cumple con las funciones de confianza acreditadas, es decir de seguridad de estado, lo que evidencia en principio una contradicción entre sus alegatos, ya que anteriormente había indicado que la administración no especificó las funciones que ejercía el querellante y ahora reconoce que le fueron atribuidas funciones de Seguridad de Estado, actividades que en todo caso no ejercía, pero es el caso que la administración decide remover al querellante del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, por calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, al desempeñar funciones de seguridad de Estado, de conformidad con el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumento que se evidencia del texto del acto recurrido, cuando establece que “…se le remueve del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, cargo de Libre Nombramiento y Remoción carácter este, de confianza en atención a que las funciones desempeñadas son predominantemente relativas a la seguridad del estado y la Ciudadanía, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 “in fine”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Como consecuencia de lo anterior se le notificó que “…Queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la Ley, en virtud de no existir prueba alguna que demuestre su condición de Funcionario de Carrera, en consecuencia se precede a su inmediato retiro…”
En virtud de lo anterior debe este Juzgador precisar las funciones o actividades que ejercen los policías estatales y municipales, para lo cual deben observarse los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto.
Para lo cual se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, al pronunciarse sobre el recurso de colisión legal interpuesto por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cual de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.
En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no desempeña actividades de seguridad de estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalista en los procesos penales, así como ha desempañar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad de Estado sean conceptos totalmente disímiles…”
Del texto jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado expresamente cuales son los cuerpos que desempeñan actividades de Seguridad de Estado, que no son otros que “…la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)…”; y que los conceptos de seguridad de Estado y seguridad ciudadana son disímiles.
Siendo ello así, debe entenderse por interpretación en contrario que todos los demás cuerpos policiales que no sean los enunciados con anterioridad, deben ser considerados como cuerpos de seguridad ciudadana. En consecuencia, los funcionarios a ellos adscritos ejercen actividades de seguridad ciudadana regidos por el régimen de carrera establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo que de conformidad con la sentencia referida, este Tribunal considera que en el presente caso el querellante se desempeñaba como Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, perteneciente a un cuerpo de seguridad Municipal, por lo que estaría excluido de los que conforman la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM). Siendo así, la calificación otorgada del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, como de confianza por ejercer actividades de seguridad de Estado queda demostrado que la administración, erró al calificar el cargo, afectando derechos constitucionales como la estabilidad laboral e infectando el acto administrativo recurrido con el vicio de falso supuesto, hecho que acarrea la nulidad absoluta del acto con base a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de ello procede la, reincorporación del querellante con la jerarquía de Comisario de Caserío I, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. Con respecto a la solicitud del pago de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva de servicios, este juzgado desecha tal petitorio por ser formulado de manera genérica
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del referido Municipio, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto hasta su efectiva reincorporación, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio desde la fecha del ilegal acto hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANTONIO GIL LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº.1.456.520, debidamente asistido por la abogada MARIA TERESA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.25.200, contra la GOBERNACIÓN DE ESTADO VARGAS, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 07-2006, de fecha 01 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano Cosme Damian Gutiérrez Castillo, en su carácter de Prefecto del Municipio Vargas.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano ANTONIO GIL LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº.1.456.520, al cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del referido Municipio, u a otro cargo de igual jerarquía y remuneración.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, así como cualquier otra incidencia salarial a la que tenga derecho desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y definitiva incorporación.
CUARTO: Se NIEGA el pedimento respecto a “...los demás beneficios causados…”, por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 5700/ EMM
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