REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 15 de noviembre de 2004, fue consignado ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MANUEL BECERRA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 4.279.104, debidamente asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.075, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por diferencias de prestaciones sociales.
Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante señala que en fecha 18 de abril de 1996, fue nombrado Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, posteriormente en fecha 26 de diciembre de 2000, en sesión celebrada en el ayuntamiento del Municipio Vargas, fue designado Alexis Pacheco Pino Contralor Municipal Interino. Seguidamente en fecha 27 de diciembre de 2000, expresa que le fue notificado la designación del mencionado ciudadano como Contralor Municipal, que en fecha 29 de diciembre de 2000 fue forzado a firmar un acta en la cual entrega las oficinas de la Contraloría Municipal. Que en fecha 15 de mayo de 2001, fue publicada en Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, la designación de Alexis Pacheco Pinto Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas
Alega que recibió por orden de Pago Nº 1692, de fecha 9 de julio de 2001, y acompañada del respectivo Cheque (Nº 64187842) del Banco UniBanca por la suma Veinte Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco con Cuarenta Céntimos (Bs.20.465.845,40) emanada de la Contraloría Municipal.
Que mediante sentencia emitida por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 15 de febrero de 2001, ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de octubre de 2001, se ordenó su reincorporación hasta tanto se provea al cargo en forma definitiva por quien resulte ganador del concurso que al efecto se realice.
Siendo que en fecha 2 de septiembre de 2003, en sesión celebrada por el ayuntamiento del Municipio Vargas, se designo al ciudadano Alexis Pacheco, para que ejerza las funciones de Contralor Municipal Interino, en una pretendida ejecución voluntaria del fallo de esa Corte de fecha 21 de agosto de 2003.
Asimismo señala que de la Resolución Nº CM-DIA-001-003 de fecha 25 de marzo de 2003, que mencionan en su acuerdo de Cámara y que da fundamento al nombramiento de un Contralor Interino, alegando que ha sido inhabilitado, denunció mediante Recurso de Amparo Constitucional, la violación al Derecho al Debido Proceso, pues le impidió alegar argumentos en pro de su defensa en contradecir la decisión de la citada Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría de Vargas y en sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede Constitucional, deja sin efecto el acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2003, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el cual se designa Contralor Interino al ciudadano Alexis Pacheco Pino.
Que mediante Resolución Nº 258 Extraordinaria ALC-03-08, de fecha 15 de octubre de 2003, el Jefe de Gobierno y Administración como del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Vargas, en su particular primero expresa, cito: restituye al ciudadano MANUEL BECERRA CASTRO, venezolano, economista, cédula de identidad Nº 4.279.104, en el Cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas, y consecuentemente en fecha 20 de octubre de 2003, lo comunica al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (sic).
Por Resolución Nº ALC-04-0021 de fecha 19 de enero de 2004, renunció formalmente al cargo de Contralor Municipal.
Refiere que la cantidad recibida según la orden de pago Nº 1692 de fecha 9 de julio de 2001, por la suma de Veinte Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.20.465.845,40), que emanara la Contraloría del Municipio Vargas, no se corresponde con la totalidad del monto legal de sus prestaciones sociales, ya que la fecha en que finalizó su relación laboral con el Municipio fue el día 19 de enero de 2001, según la Gaceta Municipal del Municipio Vargas, extraordinaria Nº ALC-04-0021, que ha dejado de cancelarle al 15 de noviembre de 2004 los siguientes conceptos:
• Sueldo mensual, por la cantidad Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.2.700.000,oo);
• Prestaciones sociales P/antigüedad por la cantidad de Veintiún Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Nueve Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 21.692.909.88);
• Vacaciones por la cantidad de Veintiocho Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.28.350.000,oo);
• Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.5.625.000,oo);
• Indemnización de Antigüedad por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.4.189.848,48);
• Arrojando un total de Cincuenta y Nueve Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.59.857.758,48).
Y visto que en fecha 9 de julio de 2001, recibió la suma de Veinte Millones cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.20.465.845,40) deducida a la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le correspondía y que arroja una diferencia de Treinta y Nueve Millones Trescientos Noventa y Un Mil Bolívares con Novecientos Trece Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.39.391.913,08), esto sin incluir los intereses capitalizados sobre los pasivos laborales e igualmente el incremento salarial decretado por el ejecutivo salarial.
Igualmente alude que mientras mas tiempo transcurra hasta el pago de sus prestaciones sociales integral persiste la aplicación de la cláusula contenida en la Contratación Colectiva, teniendo en cuenta que devenga un sueldo de Dos Millones Setecientos Mil (Bs.2.700.000,oo), y que habiendo transcurrido diez (10) meses, lo que suma la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs.27.000.000,oo), por lo que solicita a este Tribunal sea calculado por la vía de una experticia complementaria del fallo a proferir, hasta la fecha efectiva del pago, que aunado al monto de las prestaciones sociales mas el monto por el contrato colectivo que se reclama menos la cantidad que en fecha 9 de julio de 2001 fuera cancelada, arroja un total de Sesenta y Seis Millones Trescientos Noventa y un Mil Novecientos Trece Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.66.391.913,08).
Pide conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo vigente, celebrado entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de empleado y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que al no obtener una respuesta satisfactoria a su diferencia de prestaciones sociales, es decir que se atiendan sus pretensiones por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, y se proceda a cancelarle el monto a que hace referencia en el cuadro detallado, incluyendo todo aquel beneficio contemplado en las leyes o convenciones contractuales correspondientes, que suma la cantidad de Bolívares Sesenta y Seis Millones Trescientos Noventa y Un Mil Novecientos Trece con Ocho Céntimos (Bs.66.391.913,08).
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Niegan, rechazan y contradicen, los alegatos expuesto por la parte querellante, ya que el Municipio nada le debe al accionante, dado que la misma es plenamente infundada, e incierta por los conceptos reclamados en el pago de sus prestaciones sociales que asciende a la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.59.857.758,48), ni por ningún otra causal legal y legitima, por lo que, nada tiene que reconocerle ni pagarle.
Igualmente, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del querellante en cuanto una presunta cláusula prevista en el contrato colectivo que pretende en su libelo de demanda, referida al pago de salario hasta la cancelación de las prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.
Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que el Municipio Vargas le deba al querellante un total neto a cobrar de la cantidad de Sesenta y Seis Millones Trescientos Noventa y Un Mil Novecientos Trece Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 66.391.913,08), dado que el querellante dejo de prestar sus servicios al Municipio en fecha 28 de diciembre de 2000, y en razón de esa ruptura se le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 9 de julio de 2001, con el adicional ordenado por el Juzgado Superior Cuarto, no quedando el Municipio con obligación alguna que cumplir frente al querellante, máxime cuando sus pretensiones están basadas en situaciones administrativas y jurídicas fraudulentas, mal sanas, maniobradas irregularmente en la búsqueda de un aprovechamiento propio, que atenta groseramente contra el orden publico municipal, y pueden conllevar a causar un grave perjuicio patrimonial al Municipio, siendo que el querellante sin cumplir un servicio publico efectivo en el Municipio, sin desempeñar cargo alguno en la Administración Municipal, temerariamente demandan el reconocimiento de prestaciones sociales, sin causa legal que la justifique.
Asimismo sostienen que desconocen la relación laboral, o funcionarial supuestamente existente entre el ciudadano Manuel Becerra Castro, portador de la cédula de identidad Nº 4.279.104 y la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, en el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 2000 y el 15 de enero de 2003, así como desconocen y niegan que el municipio tenga deudas pendientes con el querellante por ningún concepto. En consecuencia declaran expresamente que no tienen ninguna relación de dependencia ya que quien presuntamente suscribió el presunto nombramiento y/o reconocimiento carecía de legalidad y competencia absoluta para tal fin, por lo que mal mente (sic) puede hablarse en el presente caso de haberse generado presuntos vicios laborales a favor del mencionado ciudadano, cuando el vicio de nulidad absoluta-tal como fue reconocido-del que adolece la presunta relación funcionarial, opuesta por el querellante y en la que funda su petición, determina la imposibilidad de la administración de subsanarlo o convalidarlo, pues tiene efectos erga omne, ex tunc y ex numc, para el pasado y el futuro, como si tal acto nunca hubiera tenido existencia; sin que pueda alegarse incluso, que tal reconocimiento de nulidad penetra en la esfera de los derechos adquiridos y de los intereses legítimos, dado que tal argumento no afecta a la potestad anulatoria de la administración, en razón de que esta se ejerce un reconocimiento que consagra la nulidad del acto, independientemente de los efectos que el mismo haya podido producir, toda vez que en la materia rige el principio de que, lo que está viciado en forma absoluta no puede producir efecto alguno.
Finalmente solicita se declare la improcedencia de la solicitud de pago de prestaciones sociales y cualquier otra remuneración, así como todas las solicitudes realizadas por el querellante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de prestaciones sociales y diferencias que se le adeudan al querellante con motivo de la relación laboral que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde el 18 de abril de 1996, hasta el día 9 de julio de 2001, y siendo restituido mediante decisión emanada del Juzgado al cargo como consecuencia del juicio ventilado por ante el Juzgado Cuarto Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y confirmada posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, en fecha 09 de octubre de 2001, hasta el 19 de enero de 2004 fecha en la cual renuncia formalmente al cargo de Contralor Municipal publicada en la Gaceta Municipal Nº ALC-04-0021, que como consecuencia de esa relación que mantuvo con el Municipio Vargas, generó prestaciones sociales por la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.59.857.758,48), descontándose de las mismas la cantidad de Veinte Millones cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.20.465.845,40) que recibiera en fecha 9 de julio de 2001, como parte de las prestaciones sociales generadas desde el año 1996 al 2001, en la cual fue destituido ilegalmente de su cargo, que dicha cantidad no se corresponde con la realidad, debido a que la fecha de ruptura de la relación laboral con el Municipio Vargas fue el 19 de enero de 2004, y del Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos del Municipio Vargas, vigente para la fecha, establece una serie de cláusulas que no fueron incluidas en el monto de sus prestaciones sociales entre otras la que establece el pago de los salarios caídos causados desde el vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del momento en que se dio por terminada la relación laboral, siendo en su caso que han transcurrido diez (10) meses, lo que suma a razón de un salario mensual de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.2.700.000,oo) y que da un total de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs.27.000.000,oo) todas estas cantidades a su vez arrojan un total de Sesenta y Seis Millones Trescientos Noventa y Un Mil Novecientos Trece Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 66.391.913,08), que reclama el querellante por prestaciones sociales y diferencia que solicita sea determinada a través de experticia complementaria del fallo, fundamentando sus pretensiones de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Contratación Colectiva que ampara a los Empleados de la Alcaldía del Municipio Vargas.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, y siendo la caducidad materia de orden público, este Juzgador estima necesario pronunciarse con respecto a la misma, destacando que aunque no haya sido alegada en oportunidad alguna por los apoderados del organismo recurrido, esta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Así tenemos que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado. El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de interposición del recurso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación.
En el caso que nos ocupa se puede observar, que la presente acción versa sobre la solicitud del querellante en el pago de prestaciones sociales y diferencia, las cuales primeramente fueron canceladas por el organismo querellado en fecha 09 de julio de 2001, que como consecuencia de las decisiones emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Amparo Constitucional del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 08 de octubre de 2003, fue reincorporado nuevamente en el cargo Contralor Municipal del Municipio Vargas, según Gaceta Municipal extraordinaria Nº ALC-03-0008 de fecha 15 de octubre de 2003, igualmente se observa que la relación funcionarial del querellante con el Municipio Vargas cesó en fecha 19 de enero de 2004, tal y como se evidencia de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 19 enero de 2004, de igual manera se refleja que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo el 16 de noviembre de 2004, transcurriendo un total de diez (10) meses y veintisiete (27) días, por lo que de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente no interpuso su acción dentro del lapso establecido en la ley y así se decide.
De lo antes narrado se verifica que a los fines de obtener una satisfacción de sus pretensiones con respecto a las prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales que le correspondiera al ciudadano Manuel Becerra Castro, se constata que ciertamente el mencionado ciudadano recibió primeramente en fecha 09 de julio de 2001 según orden de pago Nº 1692, acompañada con el cheque Nº 64187842, por la suma de Veinte Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.20.465.845,40), que corre inserto al folio ciento veintiuno (121), que de no haber sido satisfactorio su pago o considerar que el mismo no se corresponde con los años de servicios prestados al Municipio, era susceptible de ser recurrido, tal y como lo disponía la entonces Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82, naciéndole al mencionado ciudadano un lapso de seis (06) meses para solicitarle a la Administración la diferencia de sus prestaciones sociales no haciendo uso de tal disposición. Sin embargo en fecha 19 de enero de 2004, concluyendo de manera definitiva la relación laboral con el ente querellado, el ciudadano Becerra Catro Manuel disponía nuevamente de un lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que ya se encontraba en vigencia para el momento en que renuncia a la Administración para ejercer recurso contra la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas lo que no ocurrió dentro de los parámetros que exigía el mencionado artículo. En el mismo orden de ideas, y haciendo un cómputo del tiempo transcurrido, como ya se mencionó anteriormente, hasta la fecha en que la querellante interpuso el presente recurso en fecha 15 de noviembre de 2004, transcurrió sobradamente el lapso legalmente establecido, por tanto, manifiesta el Tribunal que la parte actora, al considerar que le asistían derechos e intereses legítimos, debió intentar la acción de nulidad en contra del ente administrativo, dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día en que terminó su relación laboral, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera quien aquí decide que nada tiene que reclamar la parte querellante con respecto a prestaciones sociales y diferencias en virtud que resultó extemporánea su solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE las prestaciones sociales y sus diferencias solicitadas por el ciudadano BECERRA CASTRO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N°.4.279.104 contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las: 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP.4722/EMM
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