REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2003, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), por la ciudadana MARTHA YARITZA ZEA DE MORAO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.986, debidamente asistida por el abogado CASTOR RIVAS IRRIBARREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.039, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) por diferencia de prestaciones sociales.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la recurrente que ingresó al Fondo de Inversiones de Venezuela en fecha 04 de agosto de 1977, desempeñando el cargo de Asistente Técnico en la Gerencia de Administración del citado organismo.
En fecha 10 de mayo de 2001, se publicó en Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 1.-274, Decreto Ley, por lo que se ordena la Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela. Por tal motivo, en fecha 25 de mayo de 2001, se procedió a la eliminación de todos los cargos, cancelándole el respectivo pasivo laboral acumulado hasta la fecha a los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, contratándose al personal del citado organismo por un lapso de tres (3) meses, a fin de hacer la selección del personal que posteriormente se desempeñaría en el Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes).
Posteriormente una vez, transcurridos los tres (3) meses del contrato, se les notifica a los funcionarios y obreros no seleccionados que el contrato había finalizado. Asimismo se le informó al personal que tenía derecho a una jubilación, su ingreso en la nomina de personal activo hasta la fecha efectiva de correspondencia del citado beneficio.
Continua alegando, que el personal que había ingresado al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en fecha 11 de mayo de 2001, y cuyas vacaciones se vencían después del mes de mayo, no las disfrutó, concediendo el organismo dicho disfrute a partir del 11 de mayo de 2002. En tal virtud, es que la liquidación del pasivo laboral del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, por mandato del ordinal 1º, del artículo 4 del ut supra citado Decreto Ley, solo se le reconocieron las vacaciones vencidas y no disfrutadas con su respectivo bono vacacional hasta la fecha de publicación del citado Decreto Ley, y las que no se habían vencido se cancelaron de manera fraccionada, es decir, en esa oportunidad solo se le cancelaron nueve (9) días por vacaciones fraccionadas del periodo 2000-2001, no cancelándose así de manera fraccionada el bono vacacional correspondiente a las vacaciones no vencidas, por cuanto no había nacido el derecho al disfrute de la vacación anual y la Ley que regia en el Fondo de Inversiones de Venezuela no contemplaba tal pago.
Aduce de igual forma, que en fecha 03 de octubre de 2002, egresa del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) en virtud de la Jubilación especial otorgada en fecha 02 de octubre de 2002.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2002, le cancelaron las prestaciones sociales acumuladas en el BANDES, a partir de la fecha 11 de mayo de 2001, en las cuales incluyen las vacaciones vencidas, y no disfrutadas 2001-2002 y el correspondiente bono vacacional, igualmente con el citado bono, concerniente al periodo 2002-2003. Que no se reconoció la diferencia de las vacaciones del periodo 2002-2003, es decir el organismo no respectó la continuidad en la prestación de los servicios y la vigencia del vínculo laboral con el recurrido (sic).
La parte querellante solicita, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 28, 95 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales, correspondientes a la diferencia de los días no disfrutados del periodo vacacional 2000-2001 y el respectivo bono vacacional. Asimismo, le sean cancelados los intereses moratorios sobre el monto total a cancelar por el organismo demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA
Las apoderadas judiciales del Banco de Desarrollo Económicos y social de Venezuela, en su escrito de contestación, alega como punto previo la caducidad de la querella, ya que a la funcionaria le cancelaron definitivamente sus prestaciones sociales y demás conceptos, tales como vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en fecha 26 de noviembre de 2002, tal y como la querellante lo reconoce, y es el día 02 de octubre de 2003, cuando presenta formal querella por nuevos conceptos vacacionales, es decir para la fecha 02 de octubre de 2003, ya había transcurrido el lapso de tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Expresan, que a la funcionaria no le corresponde el pago de las vacaciones y bono vacacional al cual ella hace referencia, ya que el organismo canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos relacionados con su vinculación funcionarial el día 25 de mayo de 2001.
Por tanto alegan que la querellante no puede pretender que después que le pagaron sus prestaciones sociales y vacaciones no disfrutadas desde la fecha de su ingreso el 16 de junio de 1997, y haber cesado de esa forma la relación funcionarial por mandato expreso de la Ley, se tome de nuevo esa fecha para la nueva liquidación, puesto que a partir del momento en que la querellante fue contratada, quedó sin efecto la relación funcionarial por mandato expreso del artículo 146 de la Constitución de 1999, conforme al cual los contratados quedan exceptuados del régimen funcionarial.
Formulan las apoderadas judiciales de BANDES, que su mandante actuó ajustado a derecho, es decir de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley, por tanto solicitan que la presente querella sea declara inadmisible y en el supuesto que no sea declarada de esa manera fuera declarada sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones siguientes y en acatamiento a lo decidido por el Tribunal de alzada en fecha 15 de diciembre de 2006, dicta sentencia en los siguientes términos:
El objeto de la presente querella es que el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), parte querellada en el presente juicio, sea condenado al pago de las diferencias de prestaciones sociales correspondientes a la diferencia de los días no disfrutados del periodo vacacional 2000-2001 y el respectivo bono vacacional, que a juicio de la parte recurrente le corresponde.
Se evidencia en autos que corre al folio doce (12), del expediente administrativo, hoja de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad de la ciudadana MARTHA ZEA DE MORAO, en el que consta la cancelación de las prestaciones sociales a la querellante por la relación laboral que mantuvo por un (1) año cuatro (4) meses y dos (2) días, con el organismo desde el 11 de mayo de 2001 hasta el 01 de octubre de 2002, que dicha liquidación fue por el monto de Tres Millones Ciento Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.3.109.359,96), y que la misma querellante afirma en su libelo de demanda, ahora bien, se observa igualmente de los autos que conforman el expediente administrativo que corre inserto al folio veinticinco (25) en la hoja de Antecedentes de Servicios en el renglón Nº 6 que refiere: “…se le cancelaron las Prestaciones Sociales…” y visto que en el libelo de demanda la solicitante en su petitorio afirma que son diferencia de prestaciones sociales, aseverando con esto, que fueron pagadas, y que para la fecha en que interpone su recurso el criterio jurisprudencial establecido por las Cortes, era el de la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006), naciéndole a la mencionada ciudadana un lapso de un (1) año para demandar el pago de las prestaciones sociales o sus diferencias. En el mismo orden de ideas, y haciendo un cómputo del tiempo transcurrido, se verifica que desde que el ente querellado pagó a la ciudadana MARTHA YARITZA ZEA DE MORAO, sus prestaciones, esto es, el 10 de mayo de 2001, hasta la fecha en que interpuso el presente recurso 02 de octubre de 2003, transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses, veintidós (22) días, por tanto, manifiesta el Tribunal que la parte actora, al considerar que tal actuación de la administración lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar la acción de nulidad contra el referido organismo dentro del lapso de un (1) año. Ahora bien, se observa que la parte querellante solicita en el presente recurso le sean pagadas las diferencias de prestaciones sociales por concepto de vacaciones y el respectivo Bono Vacacional correspondiente al periodo 2000-2001, intereses moratorios producto de prestaciones sociales; más sin embargo, considera quien aquí decide que nada tiene que reclamar la parte querellante con respecto a diferencias de prestaciones sociales en virtud que la acción de solicitud de diferencia de prestaciones sociales de 2000-2001, resultó extemporánea, y así se declara.
DECISION
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Diferencia de Prestaciones Sociales en base a las prestaciones sociales pagadas en fecha 10 de mayo de 2001 en recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTHA YARITZA ZEA DE MORAO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.986, debidamente asistida por el abogado CASTOR RIVAS IRRIBARREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.039, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES).
PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio
de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha siendo las: 08:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
EXP: 4204/EMM
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