REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), se dio por recibido, procedente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital (en su condición de Tribunal Distribuidor), escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentado por el abogado JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº.00550-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2008, se le dio entrada al recurso y se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, los antecedentes administrativos que se corresponden al caso.
En fecha 18 de junio de 2008, compareció el abogado JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y consignó Expediente Administrativo Nº.027-07-01-01193, constante de setenta y seis (76) folios útiles, el cual fue agregado a los autos del expediente en fecha 25 de junio de 2008.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Expresa el representante judicial de la parte recurrente que en fecha 21 de mayo de 2007, el ciudadano SEGISMUNDO ALBERTO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº.6.966.638, solicito por ante la Inspectoria del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido a su parecer despedido el día 15 de mayo de 2007, del cargo que venía desempeñando desde el día 01 de febrero de 2006, devengando un salario de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (614.790,00 Bs).
Tramitado el iter procesal correspondiente la Inspectoría emitió Providencia Administrativa Nº.00550-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SEGISMUNDO ALBERTO CHACON, y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde el momento del despido en fecha 15 de mayo de 2007, hasta su definitiva reincorporación.
Aduce la parte recurrente que del contenido del propio acto administrativo impugnado se da por probada la existencia de un contrato a tiempo determinado entre su representado y el ciudadano SEGISMUNDO ALBERTO CHACON, en el lapso comprendido entre 01 de febrero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, y la prorroga comprendida entre el 01 de enero de 2007, y el 15 de mayo de 2007, a pesar de darse por validos estos hechos, luego concluye la Inspectoría que se desestimaron por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose una relación a tiempo indeterminado, con lo que se entra en una motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente la nulidad del acto recurrido, pues después de dar por probado la existencia de unos contratos a tiempo determinado desestima los mismos por no cumplir los extremos contenidos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tan siquiera motivar cual de los extremos no se cumplen o por que no se dan por válidos los mismos, y así solicitan sea declarado por este Juzgado.
Por lo que con fundamento a lo establecido en el aparte 10º del articulo 19, y el aparte 21º del articulo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº.00550-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, ya que de los autos que corren insertos al expediente administrativo se puede evidenciar la presunción del buen derecho, al constar el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, y los Puntos de Cuenta identificados con los Nos 01 (Agenda Nº34, del 15 de febrero de 2006), y Nº01 (Agenda Nº222, de fecha 27 de abril de 2007), de los cuales el Inspector del Trabajo determinó que se trataba de un contrato de tiempo determinado, por lo que no hubo despido y al no haber despido mal podría estar amparado el trabajador por la inamovilidad invocada. Refiere igualmente que constatados los extremos de Ley y por cuanto su representado no está obligado a prestar caución alguna por poseer las mismas prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el articulo 69 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez hecho el análisis de autos, pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR INCOADA CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Como punto previo, este Tribunal considera necesario referirse al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto observa que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco; Expediente No. 0904), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, respecto del procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de amparo incoadas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, el siguiente criterio que este Juzgado nuevamente acoge y comparte:
“...a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva...” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, quedando establecido el procedimiento a seguir en los amparos cautelares pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, y al respecto observa que el mismo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, vistas las consideraciones efectuadas ut supra respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se ADMITE el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, al ciudadano Inspector del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, se ordene librar Cartel de Emplazamiento, a que alude el artículo 24, ordinal 11º eiusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:
A tales efectos, pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que se haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Ahora bien, en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos a que se refiere el caso de autos, este Tribunal evidencia que el representante del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), invoca el fundamento legal de las medidas cautelares, e igualmente señala que su representado no está obligado a prestar caución alguna por poseer las mismas prerrogativas de la Republica, por lo que considera oportuno este Juzgador señalar que de conformidad a lo expresamente establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de los institutos autónomos queda sujeta a los principios y bases establecidos en la referida Ley y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente de conformidad al articulo 97 eiusdem, los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, con lo que siendo la parte recurrente un Instituto Autónomo, el cual está regido por el Decreto Nº.1445, con Rango y Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.37.313, de fecha 30 de octubre de 2001, siendo un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de conformidad a lo establecido en el Decreto Nº.5246, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.38.654, de fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia se debe declarar que en el presente caso el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), en efecto goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República. Y así se declara.
Asimismo considera oportuno acotar este Juzgador en concatenación a lo anteriormente establecido, que si el mismo goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, de conformidad al artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial, que estos privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, este Tribunal estima de los alegatos transcritos que el requisito a que se hizo alusión anteriormente se haya satisfecho en el caso de autos, y así se decide. Por lo que en conclusión, este Juzgador considera que la norma contenida en el aparte 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en el caso de autos, por cuanto los actos suspendidos no son evaluables en dinero. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, es pertinente para quien aquí decide señalar el contenido del aparte 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la medida in comento procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal pendiente-litis, por instrumentalidad inmediata, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego, principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las anteriores premisas, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las mencionadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa que si bien, la presunción de violación del derecho a la defensa de la recurrente, a su vez, hace dar por cumplido los requisitos del fumus boni iuris, y que tal y como se desprende del expediente administrativo traído a los autos por el recurrente, y lo alegado por el mismo en su libelo de demanda, guarda suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado como conculcados, por lo que se encontraría cubierto el primero de los requisitos, y respecto al segundo de los requisitos, el llamado periculum in mora, dado que la presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Sentencia del 20 de marzo de 2001 antes reseñada), y así se decide.
Por lo que en efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, se constata la presencia de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, resulta necesario declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el Nº.00550-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, sin tener que constituirse fianza o caución alguna por así establecerlo el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de nulidad en cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordena la notificación, mediante oficio al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así como se ordena librar oficio al Inspector del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, a objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente del caso, en un plazo de quince días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez que consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, líbrese el Cartel de Emplazamiento de los Terceros Interesados, a que alude el artículo 24, ordinal 11º eiusdem.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el el abogado JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº.00550-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto administrativo, hasta tanto sea decidida la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 08:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 6036/EMM
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